Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Diciembre de 2007, A. 228. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 228. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública.

    Buenos Aires, 4 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs 2/9, con sus modificaciones de fs.

      26/31, 34/36, 45/47, 61 y 69/70, se presenta A.E.P. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 y tras invocar su carácter de único titular de la empresa que gira con el nombre de "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora", con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero, promueve demanda contra el Estado Nacional [Ministerio de Cultura y Educación de la Nación - Programa de Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnico Agropecuaria (E.M.E.T.A.) - Unidad Ejecutora Central (U.E.C.)]. Precisa que el objeto de la pretensión es obtener el pago de diversos rubros correspondientes a un contrato de obra pública, que dice haber celebrado con la Provincia de Santiago del Estero para la construcción de la Escuela Agrotécnica y Módulos Didácticos Productivos de Pozo Hondo, Departamento Jiménez del Estado local, que le había sido adjudicada por licitación pública internacional.

      Aclara que esa relación contractual reconoce como antecedente un convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y la Provincia de Santiago del Estero para la puesta en funcionamiento del denominado APrograma de Expansión y Mejoramiento de la Educación Técnica Agropecuaria" (Programa E.M.E.T.A.), financiado con aportes dinerarios realizados por el Banco Interamericano de Desarrollo y por la Nación Argentina.

      Agrega que con posterioridad su parte suscribió con el Estado Nacional un acta de recomposición del contrato de obra pública aludido, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 23.696 y según el instructivo de renegociación de contratos de obras Programa E.M.E.T.A., contenido en los ane-

      xos de la resolución ministerial N° 929 del 27 de noviembre de 1989 (ver fs. 20 y 27).

      Funda su pretensión en el art. 20 de la ley 24.156; en la ley 23.696; en los arts. 14, 17, 18, 29 y 109 de la Constitución Nacional; en la ley de obra pública de la Provincia de Santiago del Estero; en el convenio celebrado entre la Nación Argentina y el Estado local aludido; en los decretos provinciales 2843/85, serie A 688/93, y 1869/91; en las actas acuerdos celebrados entre las partes; en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1105/89 y en la resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación 1606/95 (ver fs. 8 vta. y 30).

      A fs. 80 amplía la demanda contra la Provincia de Santiago del Estero, pues sostiene que el contrato de obra pública en que se funda la pretensión involucra al Estado local en razón de que dicha convención fue celebrada por intermedio de la unidad ejecutora provincial del Programa E.M.

      E.T.A.

    2. ) Que a fs. 92/93, la juez federal interviniente se inhibe de entender en las actuaciones y declara que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia demandada con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional de litigar ante el fuero federal.

    3. ) Que a fs. 99 dictamina la señora Procuradora Fiscal con un desarrollo argumentativo concorde al que dio lugar a la decisión inhibitoria y, sobre la base de esa opinión, el Tribunal resuelve declararse competente para entender en su instancia originaria en este proceso (fs. 112).

  2. 228. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública.

    1. ) Que a fs. 931/942, la Provincia de Santiago del Estero Cen ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba producidaC solicita que la Corte se declare incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, con sustento en lo decidido por el Tribunal en los precedentes ABarreto" y AMendoza", (Fallos: 329:759 y 2316), respectivamente.

    2. ) Que a raíz de la intervención dada al Ministerio Público a fs. 944, dictamina la señora Procuradora Fiscal en el sentido de que no resulta aplicable a estos autos la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente AMendoza", pues sostiene que Ca diferencia de aquel casoC la Provincia de Santiago del Estero y el Estado Nacional conforman un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que conduce a que el Ministerio Público considere innecesario expedirse sobre la aplicación al caso del precedente ABarreto".

    3. ) Que a partir del pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa AMendoza" (Fallos: 329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

    4. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

      Ello es así pues C. de que el domicilio del actor no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandadaC el examen sobre el origen de la acción ventilada en este proceso y acerca de la relación de derecho existente entre las partes da cuenta de un vínculo de naturaleza administrativa como inequívocamente lo es el generado por un contrato de obra pública, que excluye la presencia de un supuesto de causa civil como esta Corte lo ha caracterizado y definido con toda precisión frente a situaciones substancialmente análogas en el precedente AMariategui" de Fallos: 315:1355 y lo ha reiterado en sus decisiones recientes de Fallos: 327:4305 y 328:5.

    5. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la acumulación subjetiva de pretensiones formulada voluntariamente por el actor no es un instrumento apto para sostener una competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Santiago del Estero no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

      En este proceso no se verifica, además, una relación jurídica entre los estados codemandados que como las examinadas en los precedentes de Fallos: 274:470; 299:132, entre otros, dé lugar a la conformación de un litisconsorcio necesario que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente AMendoza", tal como este tribunal lo ha recordado, también para denegar su competencia originaria, en la sentencia dictada el pasado 20 de marzo en la causa L.

      733.XLII "Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Provincia de

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    ORIGINARIO

    Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública. y otro s/ acción declarativa de certeza" (considerando 12).

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

    1. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    10) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal de la causa deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso "M.", considerando 16; V.625.XLI AValenzuela, L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 2006, entre otros).

    En las condiciones expresadas, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, a que con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001 y 307:852 las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar tramitando y sobre la base de la inadmisibilidad de

    la voluntaria acumulación subjetiva de pretensiones formulada por el actor contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el juez de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar el principio recordado, de raigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación. Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre aquellos, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causas L.1614.XLI. A., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; C.4035.XLI.

    "C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios"; G.374.XLII AGuajardo de Diel, N. de las Nieves c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; A.216.XXXVIII AAgrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" y R.327.XL.

    A., R. y otros c/ Chubut, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencias del 5 y del 12 de diciembre de 2006, del 10 de abril de 2007, del 5 de junio de 2007 y del 14 de agosto de 2007, respectivamente.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 8° y 10 y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen a fin de que se proceda como está indicado en el considerando 10 de este pronunciamiento.

  4. 228. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública.

    R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Profesionales intervinientes: D.. G.A., C.E.W., W.I.C., J.J.C., R.C., L.C. y J.M.M.N., por la parte actora; D.. R.G.N., A.R.G.- stein, M.R.C. y M.M., por el Estado Nacional Dres. R.A.Suaiter, P.M.T., E.P. y M.A.B., por la Pro- vincia de Santiago del Estero Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10

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