Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, V. 76. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 76. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

V., A.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., A.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones debatidas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa U.8.XXXIX, "U., Á.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)", sentencia del 23 de diciembre de 2004, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal subrogante se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 61 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

E.S.P. (en disidencia parcial)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial)- E. R.Z. -R.L.L.-Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

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V., A.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

11) La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la decisión anterior, sostuvo que no eran aplicables al supuesto de autos las disposiciones de la ley 25.344 por entender que en el estado en que se encontraban las actuaciones, suponía un retroceso del proceso que conducía a la revisión de una cuestión firme y precluida.

21) Para así decidir tuvo en cuenta que se había aprobado la liquidación en el mes de noviembre de 1998 y que las sumas adeudadas contaban con previsión presupuestaria para el ejercicio del año 2000 y posteriormente en el ejercicio del año 2001. Entendió que del juego armónico de los arts. 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982 surgía que si se careciera de partida presupuestaria para la cancelación de la deuda en la ley de presupuesto del año siguiente al de su reconocimiento, el actor quedaba autorizado a ejecutar su crédito. Finalmente refirió que si bien, en el caso, el crédito había sido incluido en la ley de presupuesto, durante el ejercicio correspondiente, éste no había sido cancelado.

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

31) En cuanto aquí interesa, la decisión impugnada reviste el carácter de sentencia definitiva, pues el recurrente se agravia de la no aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas en la etapa de ejecución de sentencia y tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste ese carácter C. 25.344 y decreto 1116/00C y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el

recurrente fundó en ellas.

41) Cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a la calificación de la deuda como consolidable y que por lo tanto el crédito del actor debe ser incluido en las previsiones de la ley 25.344.

En efecto, el art. 13 de la ley 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 Cconforme a la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725C que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 11 y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 21, ambos de la ley 23.982.

Por otra parte, el art. 91, inc. a), Anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, prevé que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

Además, el inc. c) del artículo antes señalado, determina que quedan consolidados "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el artículo 22 de la ley [23.982]".

51) Esta última previsión se configura en el supuesto de autos, pues al quedar firme la sentencia de condena, si bien el organismo deudor cumplió el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982, habida cuenta de que el crédito

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V., A.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones. no se encontraba comprendido en el período fijado por la ley 23.982, la acreencia no se hizo efectiva. De manera tal que al dictarse la ley 25.344, los fondos no habían sido puestos a disposición del juzgado ni, en consecuencia, satisfecho el crédito del actor.

Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 61 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. CARMEN M.

ARGIBAY.

DISI

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V., A.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal in re U.8.XXXIX, "U., Á.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)", sentencia del 23 de diciembre de 2004 disidencia parcial de los jueces P. y M., a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal subrogante se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 61 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P. -J.C.M..

Recurso de hecho interpuesto por E.N.Tel., representado por Cesar Gustavo Femante Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.

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