Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, U. 8. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 8. XXXIX.

U., A.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "U., A.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)".

Considerando:

  1. ) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F. subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en torno a la interpretación y aplicación al caso de autos de la ley 25.344 y, en especial, su decreto reglamentario 1116/00.

  2. ) Que, por otra parte, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. Fallos: 310:1090, disidencia de los jueces B. y F.; 310:1401, voto del juez B. y disidencia del juez F.; 321:993, disidencia del juez B.; 321:1058, disidencia de los jueces F. y B.; 324:3219, voto de los jueces B., F., B. y V.; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B.1160.XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra"), también lo es que este Tribunal ha destacado enfáticamente que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo,

    a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241,1087, 324:3219, voto del juez B..

  3. ) Que, en el caso, la cámara no valoró el carácter de emergencia de la norma en examen y la doctrina adoptada por esta Corte en ocasión de examinar la validez constitucional de la ley 23.982 (Fallos:

    318:1887; 321:1984, entre muchos otros), a la que remite expresamente la ley 25.344, sin que los fundamentos dados por el tribunal Csobre la base de una supuesta aplicación retroactiva de la leyC resulten suficientes para demostrar que su aplicación al sub lite provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse del régimen de consolidación.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas.

    N. y remítase. E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. (en disidencia parcial)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    U. 8. XXXIX.

    U., A.A. c/C., J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que, las circunstancias relevantes del caso, relativas a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 13 de la ley 25.344, son sustancialmente análogas a las consideradas en la fecha en la causa L.568.XXXVII. "L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)", disidencia parcial de los jueces P. y M., a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N. y remítanse. E.S.P. -J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. M.F.N.Q., en representación de la demandada, ENCOTeSA (Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.), en su carácter de apoderada Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 100

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