Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2006, F. 860. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 860. XL.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 4 el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) promueve ejecución fiscal contra la Provincia de Río Negro, con fundamento en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el art. 92 y concordantes de la ley 11.683, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 543.433,22 en concepto de impuesto de sellos, con más sus correspondientes intereses, cuyo detalle resulta de la boleta de deuda que se acompaña a fs. 2.

21) Que a fs. 27/31 la ejecutada opone las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago total, fundando la primera en la inexistencia del Banco de la Provincia de Río Negro por haberse declarado su disolución y creado por la ley provincial 2929 el Banco de Río Negro S.A. "no continuadora de la entidad bancaria liquidada" (arts. 4, 27 y decreto provincial 96/97); la segunda, en razón del pago efectuado Cel 20 de junio de 1996C de la suma de 5.494.954,70 pesos, por el cual el banco provincial canceló todas las deudas que mantenía con la Dirección General Impositiva.

Asimismo invoca la ley provincial 3466 que establece la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 11 de enero de 2000, y solicita que las costas del proceso, cualquiera que sea la decisión que se adopte, se distribuyan por su orden en aplicación del decreto 1204/01 del Poder Ejecutivo Nacional.

Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs.

42/43.

31) Que a fs. 44 se sustancia el planteo de fs. 29 vta., atinente a la aplicación de la ley provincial 3466, y a fs. 45/46 la demandante lo contesta y pide su rechazo.

) Que con respecto a la primera de las excepciones planteadas es preciso señalar que el art.

605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que la ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva.

51) Que en el caso resulta aplicable el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), que dispone que las únicas excepciones admisibles en el juicio de ejecución fiscal promovido por el cobro de los tributos cuya percepción esté a cargo de la A.F.I.P. son: pago total documentado, espera documentada, prescripción e inhabilidad de título. Aclara además que no proceden las excepciones contempladas en el segundo párrafo del citado art. 605 de la ley adjetiva (modificación introducida por la ley 23.658), lo que denota inequívocamente que la intención del legislador ha sido la de acentuar la estrictez del régimen de ejecución (Fallos:

317:1400).

61) Que sin perjuicio de lo expuesto y según la jurisprudencia del Tribunal, la falta de legitimación procesal del ejecutante o ejecutado, aunque no contemplada expresamente como excepción en la ley fiscal, puede hacerse valer como excepción de inhabilidad de título, en la medida en que postula que falta uno de los elementos esenciales constitutivos del título ejecutivo, cual es la determinación del sujeto activo o pasivo (conf. arg. Fallos: 318:646; 321:525 y causa A.231.XXXIV "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical", sentencia del 7 de septiembre de 1999, entre otros).

71) Que el Estado provincial es el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.

En efecto, en la causa "Río Negro, Provincia de" (Fallos:

326:2270), en la que se cuestionaba la legitimación activa del

F. 860. XL.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Estado provincial para reclamar un crédito que correspondía originariamente al Banco de la Provincia de Río Negro, la misma provincia adujo que con motivo de la "privatización" del ex Banco de la Provincia de Río Negro asumió la realización de los activos residuales y resultaba ser el legítimo continuador de sus derechos y obligaciones.

En esa oportunidad, el Tribunal resolvió que de ley provincial 2929 surge inequívocamente que Cal menos desde el 28 de diciembre de 1995C el Estado provincial era el único sujeto habilitado para continuar la acción judicial en procura del crédito que se reclamaba (considerando 11).

De igual manera, en el asunto que dio lugar al precedente de Fallos: 324:1784 la demandada señaló que debido a la liquidación del banco oficial era "la única que cuenta con legitimación pasiva" para intervenir en el pleito y reconoció ser la continuadora universal de los activos y pasivos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, postura que este Tribunal aceptó en el pronunciamiento indicado y que no puede ser ignorada ni contradicha por el Estado provincial sin explicar fundadamente las razones que sustentan dejar de lado su conducta anterior.

81) Que en este mismo sentido, cabe recordar que por el decreto 227/96 se liquidó el Banco de la Provincia de Río Negro y por el decreto 336/96, art.

3, inc. c, se transfirieron al Estado provincial los pasivos no incluidos en la unidad de negocios aportada al Banco de Río Negro S.A. En tales condiciones, la excepción de falta de legitimación Cdeducida por la demandada el 11 de julio de 2004C carece de sustento.

91) Que la excepción de pago también debe ser rechazada pues para su progreso resulta indispensable que los

documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación debida determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone (Fallos:

324:1965; 327:848 y confr. causas F.

203.XXIII "Fondo Nacional de las Artes c/ LT 17 Radio Provincia de Misiones s/ ejecución fiscal", sentencia del 8 de septiembre de 1992, entre otros), circunstancia que no ocurre en el caso.

En efecto, la documentación que surge del expediente administrativo acompañado (actuación 002054-letra SSH, 2004) no prueba el pago del impuesto de sellos cuyo cobro se persigue (ver fs. 50/51). Por el contrario, el 4 de octubre de 2004 el subsecretario de Hacienda provincial señaló que era voluntad del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos adherirse a un plan de pagos a efectos de regularizar la deuda, y en el dictamen 635/04 del mismo organismo se dispuso que debía agregarse la liquidación y el monto de las cuotas a abonarse, así como también la autorización del ministro para realizar el convenio respectivo.

Con posterioridad, la Contaduría General de la Provincia informó que la Fiscalía de Estado le manifestó que la deuda reclamada en esta litis no estaba "prescripta", y el 27 de octubre el Fiscal de Estado adjunto expresó que procedía adherirse al plan de pagos propuesto por la A.F.I.P. (fs.

21/42). En este mismo sentido esta última señaló que el 30 de abril de 2004 el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos provincial había manifestado su voluntad de acogerse al referido plan (fs. 13/15).

10) Que en tales condiciones, corresponde examinar la aplicación en el caso de la ley provincial 3466, cuestionada por la ejecutante en virtud de que la deuda que se intenta ejecutar encuentra "su causa o título" en fecha anterior

F. 860. XL.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal. a la de "corte" fijada por la legislación mencionada.

En este sentido, es preciso señalar que mediante el dictado de la ley 2545 la Provincia de Río Negro se había adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de esta última, consolidando las obligaciones a su cargo vencidas o de causa o título anterior al 11 de abril de 1991 (art. 1). Del mismo modo, por medio de la ley local 3466 se ha adherido a la ley nacional 25.344 generándose así una novación sobre las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 11 de enero de 2000 (art. 6).

No obstante ello, la deuda que se reclama en el sub lite no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues las leyes 23.982 y 25.344 no los reconocen como medios de pago para ese fin (confr. Fallos:

325:5 y 3532 y arg. causas C.689.XXII "Chacofi S.A.C.I.F.

  1. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes s/ ejecución", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1996; M.252.XXIII "Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo", sentencia del 19 de mayo de 1997; L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", pronunciamiento del 24 de febrero de 1998, entre otros).

11) Que, por último, no resulta admisible la aplicación del decreto 1204/01 (fs. 30), ya que en autos es parte un ente autárquico CA.F.I.P.C que no cabe identificar, en los términos de ese marco legal, con el Estado Nacional (conf. causas F.562.XXXVII "Fisco Nacional CA.F.I.P.C c/ Catamarca, Provincia de y otro CBanco de Catamarca y/o Ente ResidualC s/ cobro de pesos", sentencia del 23 de marzo de 2004; A.105.XXXV "Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ sumario", pronunciamiento del 14 de septiembre de 2004;

F.635.XXXIX "Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 23 de diciembre de 2004 y R.1224.XXXIX "Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda", sentencia del 23 de agosto de 2005).

Por ello, se resuelve:

I.

Rechazar las excepciones opuestas por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado y sus intereses. Con costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- J.C.M. -R.L.L. -C.M.A..

DISI

F. 860. XL.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

Que el suscripto comparte los argumentos y conclusiones de la sentencia del Tribunal, con la única excepción de que las costas deben ser establecidas en el orden causado por aplicación del criterio sostenido en la causa "Misiones, Provincia de" Fallos: 312:1108).

Por ello, se resuelve:

I.

Rechazar las excepciones opuestas por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado y sus intereses. Costas en el orden causado. N.. C.S.F..

Nombre del actor: Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) Nombre de la demandada: Provincia de Río Negro Profesionales Dres. O.R.E.L.; J.M.R. y C.A.P.

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR