Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2006, G. 1360. XLI

Fecha13 Junio 2006

G.S.A. Y otros c/ WRUBEL,M.A. y otros S.C. G. N° 1360, L. XLI Suprema Corte:

-I-

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el demandado -deudor hipotecario- contra la sentencia de la Sala "E", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 139/143, por un lado, revocó la resolución del juez de grado y, consecuentemente, decretó la constitucionalidad de la ley 25.561 y sus normas complementarias en la medida que se aplique el "esfuerzo compartido" y la cuota de sacrificio que deban soportar las partes radique en la distribución igualitaria de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre. Y por otro lado, confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (texto según ley 25.908) y sus normas complementarias que crea el sistema de refinanciación hipotecaria. El recurso extraordinario fue interpuesto a fs. 146/164, y denegado a fs. 193, lo que motivó la interposición de esta queja.

-II-

Los agravios del recurrente pueden dividirse en dos capítulos. En un primer grupo se traen a examen las cuestiones vinculadas a la constitucionalidad y aplicación de la legislación de emergencia (ley 25.561, decreto 214/02, y ley 25.820). Considero que su reedición es innecesaria ya que al guardar sustancial analogía con las examinadas en la causa: S.C.P. 122, L.

XXXIX, caratulada "Pérsico, L. c/M., C. y otro s/ Ejecución Hipotecaria" dictaminada por esta Procuración el día 26 de octubre de 2004, estas encuentran adecuada respuesta a mi criterio en dicho dictamen, por lo que remito a sus términos y consideraciones , en lo pertinente, por razones de brevedad.

-III-

En un segundo grupo se encuentran los agravios relativos a la declaración de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria. El apelante invoca, en lo sustancial, los argumentos vertidos por esta Procuración en el dictamen "Persico" ya mencionado.

En síntesis hace suyas las afirmaciones vinculadas a los requisitos que debe cumplir la legislación de emergencia para que sea constitucional -existencia de la situación de emergencia; que la finalidad de la ley sea la protección de intereses generales de la sociedad; que la moratoria sea razonable; y que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesria la moratoria-. Y asimismo invoca que la fundamentación de la Cámara de Apelaciones es sólo aparente, ni resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Al respecto conviene recordar que, conforme abundante jurisprudencia de V.E., encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (v. doctrina de Fallos: 310:2200; 315:1492; 317:1773; 321:663: 323:1460; 326:2342, entre muchos otros).

-IV-

En tales condiciones, cabe tener presente como premisa fundamental, que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).

Atento a ello, debo señalar, en primer lugar, que la ley 25.798 (texto según ley 25.908), se inserta en el plexo normativo de la llamada "legislación de emergencia", cuya justificación y constitucionalidad ha sido ampliamente tratada en nuestro dictamen en la referida causa S.C. P. 122, L. XXXIX, "P., L. c/M., C. y otro s/ Ejecución Hipotecaria", especialmente en los ítems VII al XIII, a los que remito nuevamente "brevitatis causae" .

Ahora bien, al examinar los fundamentos concretos de la sentencia impugnada, se observa que el a quo sostiene que la norma soslaya los efectos de la mora y las previsiones contractuales que otorgan al acreedor la posibilidad de exigir el total del capital adeudado, obligándolo a percibir un bono, lo que importa -según el juzgador- la privación del derecho real de hipoteca, máxime si se reitera la pesificación uno a uno de la deuda.

En relación con tal argumento, corresponde recordar que el cuerpo legal cuestionado prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (v. art 16 inc. "c- II", "g", y "h"). No existe privación de la caución real, desde que el mismo artículo 16 de la ley 25.798, en su inciso "k", dispone que la parte acreedora mantendrá como garantía el derecho de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario. Y en cuanto al acento puesto por el juzgador en el sentido que se reitera la pesificación, ya ha obtenido debida respuesta en el dictamen al que hemos remitido anteriormente en el ítem II. Allí se dijo, asimismo, que queda salvaguardado el crédito de los acreedores, quienes, más allá de las eventuales demoras -que podrían subsanar los intereses que se reconocen en la ley- o del pago que efectúen terceros (mecanismo admitido en el Código Civil), no sufren perjuicios en el ámbito del sistema.

Por otra parte, el pago en bonos -que, según la sentencia, también muda el objeto de la obligación-, se inserta en la emergencia antes aludida, y le resultan aplicables -insisto- los principios sobre la materia expuestos en el dictamen citado precedentemente.

Debo precisar, además, que por las cuotas de capital impagas y vencidas, el acreedor puede optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos con su crédito (el subrayado me pertenece) y, sólo por las cuotas remanentes, el fiduciario en todos los casos emitirá bonos por los montos y la periodicidad pendientes, originariamente pactadas, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (v.

Decreto 1284/2003, reglamentario de la ley 25.798, Anexo A: Anexo 1, art. 16, inc. a-VIII-

viii in fine, e inc. b.).

No está demás agregar que se ha dicho -si bien en el marco de otros supuestos fácticos-, que con este proceder no se despoja al acreedor del crédito declarado en el fallo, sino que sólo se suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas (sentencia del 2 de diciembre de 2004, en autos S.C. C. 2530, L. XXXIX, caratulados "Colina, R.R. -Y., S.D. -V., C.E. y otros c/ Estado Nacional", del dictamen de esta

Procuración al que remitieron los votos de los Dres. E.S.P. y A.C.B.. Es más, de acuerdo al artículo 24, de la ley 25.798, nada obsta a la posibilidad de replanteo del crédito, de darse las condiciones a que se refiere el artículo 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820).

El pronunciamiento impugnado también advierte que no sólo se modifica la tasa de interés originariamente pactada en el contrato, sino la fijada en la sentencia. Frente a esta observación, cabe señalar que, dada la solución que se propicia en el precedente al que se remite en el ítem II, la tasa de interés sufrirá una modificación aunque el deudor no decida optar por el régimen de refinanciación hipotecaria, o aunque su mutuo no resulte elegible en los términos de la ley 25.798 (v. Ley 25.713, artículo 4°).

El sentenciador critica la última parte del artículo 16 de la ley en estudio, en cuanto dispone que en ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía hipotecaria. Aduce que es bien sabido que el derecho de propiedad del acreedor hipotecario no recae sobre el valor del bien gravado sino sobre la suma de dinero dada en préstamo y, en consecuencia, el acreedor puede continuar la ejecución sobre otros bienes del deudor o garante en caso de insuficiencia del inmueble afectado a la garantía, por lo que la privación de esta alternativa, perjudicaría su derecho de propiedad.

Este razonamiento, omite tener en cuenta que el Decreto Reglamentario antes referido, en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, establece como condición previa a la suscripción del contrato de mutuo entre el deudor y el agente fiduciario, que éste último deberá verificar que los pagos que deba efectuar al acreedor no superarán el valor actual de mercado del bien inmueble asiento del derecho real de hipoteca. De allí que, según esta norma, para que el fiduciario pueda declarar elegible el mutuo a refinanciar, el valor del inmueble afectado a la garantía, deberá resultar suficiente para cubrir la suma de dinero adeudada.

Finalmente la Alzada considera que la ley trata de un modo diferente a los acreedores particulares que a las entidades financieras, al darle a éstas la opción para adherirse al sistema con prescindencia de la voluntad del deudor, mientras que el acreedor privado se encuentra forzado a aceptar el sistema de refinanciación. En el dictamen que venimos citando como antecedente, y al que nuevamente corresponde remitir, hemos recordado que V.E. ha sostenido que la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (Fallos 323:1566 entre muchos otros). Las diferencias respecto de las posibilidades de opción entre acreedores privados y del sistema financiero en el régimen de fideicomiso, no responde sino a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, y a las que el legislador distinguió en el marco de la emergencia, con soluciones distintas según su diferente magnitud y consecuencias.

-V-

Por todo lo expuesto opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, 13 de junio de 2006.

E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR