Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2006, C. 117. XLII

Fecha21 Abril 2006

C., F. s/art. 94 del C.P.

S.C. Comp. 117, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N1 6 y el Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de F.C., médico de cabecera de R.F., fallecido el 24 de julio de 2003.

Reconoce como antecedente la denuncia efectuada por Nemecia Olegaria Llanos, viuda del último de los nombrados, ante la Unidad Fiscal para la Investigación de delitos cometidos en el ámbito de actuación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., y su Programa de Asistencia Médica Integral (UFI-PAMI), en la que imputa al profesional la comisión del delito de lesiones culposas, producidas como consecuencia de la mala atención que brindó durante tres años al afiliado fallecido.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa con fundamento en que C. se desempeñaba como médico clínico en el Centro de Jubilados y Pensionados -Unidad V.R.-, con sede en la localidad de Pilar (fs. 14).

Por su parte, el magistrado local rechazó el conocimiento de la causa por considerar que la mala praxis atribuida al profesional prestatario de servicios del Programa de Asistencia Médica Integral del INSSJP afecta el buen servicio que presta el organismo nacional, circunstancia que determina la intervención del fuero federal (fs. 16/17).

Sin embargo, devolvió las actuaciones al juzgado de origen, que mantuvo su criterio y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 18/19).

A mi juicio, no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia -que presupone que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

326: 3541, 4019 y 327:1453, entre otros)- en tanto el magistrado provincial se limitó a manifestar que el conocimiento del hecho denunciado correspondía a la justicia de excepción.

No obstante, también V.E. ha declarado que la forma defectuosa en que se ha planteado el conflicto no obsta a su pronunciamiento cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 y 321:602).

Sin perjuicio de que el INSSJP es una persona jurídica de derecho público no estatal, en la medida en que tiene a su cargo el cumplimento de un servicio de interés público: el de brindar a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las prestaciones sanitarias y sociales integrales tendientes a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los beneficiarios del instituto... (arts. 11 y 21 de la ley 19.072, modificados por ley 25.615), estimo que la conducta atribuida al médico de cabecera de F. pudo afectar el buen servicio que debe brindar el instituto.

En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de San Isidro, con jurisdicción sobre la localidad en la que se habrían desarrollado los hechos (ver fs. 5/7 y 10/13), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 324:4341).

Buenos Aires, 21 de abril de 2006.

L.S.G.W.

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