Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, M. 372. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 372. XXXIX.

ORIGINARIO

M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 1/108 se presenta M.P.S.A. y promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del inc. 5° del punto 4° del art.

  1. de la ley provincial 440, incorporado a esa legislación por el art. 4° de su similar 566, que establece una tasa retributiva de servicios de verificación de legitimidad y origen de cigarros y cigarrillos que ingresen al territorio de la demandada con destino al consumo de la población.

    Señala que la dirección general de rentas provincial (DGR, en adelante) reglamentó la percepción de la gabela mediante la resolución 8/03, en la que estableció que los sujetos pasivos deben presentar el 10 de cada mes una declaración jurada con un detalle de las operaciones realizadas y la liquidación del tributo, el que debe ser ingresado antes del día 15; y que de acuerdo con lo informado en la nota del 5 de febrero de 2003, enviada por el director del distrito de Ushuaia de la DGR a London Supply S.A.C.I.F.I. Cdistribuidora de cigarrillos elaborados por la actoraC, la tasa debe pagarse a partir del 1° de enero de 2003.

    Relata que desde esa fecha hasta marzo de 2003 introdujo en dos oportunidades partidas de cigarrillos al territorio provincial sin que la dirección de industria y comercio Cque supuestamente presta el servicio de que se trataC hubiera tomado intervención ni realizado algún control sobre el ingreso de dicho producto. En ambas oportunidades se le-

    vantaron actas notariales para acreditar la ausencia de toda verificación, pues únicamente dan cuenta de una diligencia en la sección resguardo de la aduana de Ushuaia en la que sólo actuaron los funcionarios V. y B. de ese órgano nacional, quienes rompieron los precintos de la mercadería, verificaron y fiscalizaron la carga existente en el remolque, tras lo cual se autorizó su liberación aduanera a plaza. Todo ello de acuerdo con el carácter de área aduanera especial otorgado para el territorio de la demandada por la ley 19.640, en virtud del cual el ingreso y egreso de mercadería se realiza bajo el control del órgano mencionado.

    Manifiesta que, pese a las apariencias formales, la tasa en cuestión no retribuye ningún servicio efectivamente prestado sino que constituye un impuesto interno adicional al consumo de cigarrillos cuya suma se destina al "Fondo para el financiamiento de la Obra Puerto Caleta la Misión" (art. 1°, de la ley 566), lo cual resulta inconstitucional pues el tributo funciona en los hechos como un derecho de tránsito prohibido por el art. 11 de la Carta Magna, violando a su vez el régimen de coparticipación federal de impuestos que obliga a los estados provinciales a no aplicar gravámenes análogos al cuestionado.

    Por otra parte, establece una tasa por un servicio cuya prestación es ajena a la competencia provincial, dado que el carácter de área aduanera especial otorga en forma excluyente las facultades de control sobre los productos que ingresan y egresan de aquélla a las autoridades nacionales del órgano competente. Por último, manifiesta que el tránsito de sus mercaderías también cumple con la resolución general de la Dirección General Impositiva 991, reglamentaria de la exención del régimen de impuestos internos para la mercadería consumida en territorio de la demandada, que exige un control de dicha agencia nacional con anterioridad a su salida a destino, lo

    M. 372. XXXIX.

    ORIGINARIO

    M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cual ratifica la falta de competencia local en la prestación del servicio.

    II) A fs. 130/147 contesta demanda la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Defiende la legitimidad y la razonabilidad de la tasa de verificación y afirma la prestación concreta de los servicios correspondientes, la que no se realiza C. debería hacerse, según expone, como erradamente supone la actoraC en el preciso momento de ingreso de la mercadería al territorio sino mediante controles posteriores.

    Destaca que la aduana y la autoridades provinciales dan servicios de control cuyas características y objetivos son completamente distintos.

    La primera revisa que se hayan cumplido los requisitos para que estén habilitadas las dispensas tributarias que concede la ley 19.640; mientras que la actividad de la demandada se refiere a la aptitud de los productos para el consumo de la población local, especialmente en el caso de un producto nocivo para la salud como son los cigarrillos. De acuerdo con ello se exige al importador la documentación de despacho para verificar la legitimidad del ingreso, así como que su origen sea fidedigno y no dudoso. A la vez se realizan inspecciones de esos productos en el comercio distribuidor para confrontar su procedencia con la documentación aportada por los importadores; a lo que se suman las campañas de prevención contra la adicción al tabaco, prestaciones específicas en los hospitales públicos y centros de salud para la curación de los adictos.

    Afirma que la ley y su reglamentación han fijado claramente los servicios que se prestan, y que ellos son efectivamente realizados por la dirección de industria y comercio provincial.

    Para el caso de que el tributo no sea considerado

    como una tasa, subsidiariamente sostiene que se le debe atribuir el carácter de un impuesto aplicado sobre bienes incorporados a la riqueza provincial, para cuya creación la demandada cuenta con atribuciones constitucionales suficientes dado que no puede ser considerado un "derecho de tránsito", pues éste históricamente tenía relación con la protección de la industria local frente a la competencia de productos provenientes de otros estados, sin que en el caso haya la actora siquiera invocado un tratamiento discriminatorio de su mercadería. Por lo demás, el "tránsito" al que se refiere el art.

    11 de la Constitución Nacional no tiene lugar aquí por cuanto las partidas que ingresan a la provincia son consumidas en su territorio.

    Alega que la ley 19.640 exime del pago de impuestos nacionales a la mercadería que ingresa en el área, pero que no consagra ninguna exención Ca pesar de contar con la facultad constitucional para elloC respecto de gravámenes provinciales sobre los productos que allí se consuman.

    Expresa que la alegada violación al régimen de coparticipación federal no es razón suficiente para hacer surtir la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, por cuanto existe una instancia legalmente prevista por ante otro organismo con competencia específica, la Comisión Federal de Impuestos, vía cuya eficacia no ha sido negada por la actora incumpliendo así con uno de los requisitos establecidos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo que solicita que el Tribunal se inhiba de conocer sobre la supuesta colisión de la norma impugnada con el régimen de coparticipación federal.

    En forma subsidiaria, asevera que el principal objetivo de ese régimen es evitar superposiciones tributarias al prohibir la aplicación de gravámenes locales análogos a los

    M. 372. XXXIX.

    ORIGINARIO

    M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nacionales cuyas sumas ingresan en aquél, con exclusión de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. De ahí que la eximición de impuestos internos que goza la actora, dispuesta por la ley 19.640, impide considerar verificada la consecuencia apuntada.

    Por último, expone que aún en el caso de clasificarse a la tasa cuestionada dentro de la categoría de impuestos no se trataría de uno de carácter interno ya que, a diferencia de los de esa naturaleza, no se aplica sobre el expendio de los productos ni ostenta un grado de generalidad semejante.

    III) A fs. 148 vta. se declaró el pleito de puro derecho, decisión que fue consentida por las partes; a fs. 150 vta. se confirió traslado por su orden como medida para mejor proveer, el que sólo fue contestado por la actora a fs.

    152/157.

    Considerando:

  2. ) Que con arreglo a lo dictaminado por el señor P. General de la Nación a fs. 112/114 este juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia (art. 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que la acción declarativa impetrada es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos: 323:3326). En efecto, en el sub lite resulta formalmente procedente la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la demanda no tiene carácter consultivo ni importa una indagación especulativa sino que responde a un caso contencioso con el alcance del art. 2° de la ley 27, ya que procura precaver los efectos de actos Ccomo es la resolución 8/03 de la DGRC a los que la demandante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen

    constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos:

    311:421; 318:30 y 323:1206).

  4. ) Que de acuerdo con la prelación lógica de los argumentos dados por la actora para descalificar la tasa establecida por el Estado provincial, corresponde primero determinar si éste tuvo competencia para establecer una obligación de esa naturaleza. El obstáculo invocado para sostener esa impugnación consiste en que mediante la ley 19.640 fue creada en el territorio de la demandada un área aduanera especial, en cuyo marco se designaron autoridades federales para la verificación de origen de los productos que ingresan en ella, ejerciendo una función que sería, precisamente, el servicio que prestaría la autoridad provincial como correlato del tributo impugnado.

  5. ) Que la ley local 566 dispone C. contraprestación de la tasa sub examineC que se lleve a cabo un servicio de verificación de legitimidad y origen de productos nocivos para la salud que ingresen a la provincia.

    Asimismo, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de demanda, por un lado la dirección de industria y comercio provincial exige al importador que acerque la documentación de despacho de la mercadería a plaza local, para verificar su "legitimidad" en el ingreso y que su "origen" no sea dudoso, sino fidedigno.

    Por el otro, debe realizar inspecciones en el comercio que distribuye los productos introducidos por el importador a la provincia, a fin de verificar que sean los mismos que éste declaró, esto es, que efectivamente sean los que cuentan con el respaldo de la documentación aportada (ver fs. 134).

  6. ) Que, por su parte, el art. 30 de la ley 19.640 autoriza a las autoridades aduaneras a ejercer todas sus fa-

    M. 372. XXXIX.

    ORIGINARIO

    M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por ese ordenamiento, y el de ellas con el resto del territorio continental nacional, facultades que de acuerdo a la prueba aportada por la actora Cy no objetada por la contrariaC se realizan de modo efectivo, además de los controles que también se efectúan sobre la mercadería existente en los establecimientos de la demandante ubicados en las provincias de Buenos Aires y de Corrientes. De esa manera, los cigarrillos que produce la actora encuentran, antes de su circulación en el territorio provincial, tres instancias de control de legitimidad y origen:

    en los establecimientos de su producción, en la aduana de salida del territorio nacional continental CRío GallegosC y en la provincia demandada.

    En las condiciones expresadas es incontrastable que la misma actividad que se prestaría en jurisdicción provincial por el pago de la tasa impugnada es llevada a cabo en forma efectiva por la autoridad federal aduanera en el marco de la ley 19.640, con competencia específica y excluyente a ese efecto (arts. 9 y 126 de la Constitución Nacional), lo que invalida toda superposición que intenten las autoridades provinciales con abstracción del nomen juris que asignen a la obligación.

  7. ) Que no obsta a esa conclusión el planteo de la demandada según el cual la verificación aduanera apunta exclusivamente a la constatación de los beneficios fiscales que la ley 19.640 otorga, mientras que la provincial atiende a los perjuicios que la mercadería causa a la salud de los consumidores. Dicho desarrollo argumental no es consistente pues ello conduciría a la inaceptable admisión de la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen C. se afirmaC, mas iguales en relación con la actividad material en que consisten, que es en ambos casos la comprobación de

    legitimidad y origen de determinados productos. En ese sentido la demandada se ha limitado a afirmar, sin probarlo, el modo en que realiza la verificación sin explicar por qué razón la llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas, a los mismos fines, resultaría insuficiente.

    En definitiva, según la ley 566 el pago de la gabela tiene por objeto retribuir exclusivamente el servicio de verificación de legitimidad y origen; no es aceptable, entonces, la postura del Estado local de asignar a ese texto Cen forma posterior a su creación y reglamentación y en el marco de un proceso judicial en el cual se discute su validez constitucionalC una interpretación que incluya actividades, en el caso las campañas de prevención contra el tabaco y los servicios hospitalarios para la curación de los adictos a esa sustancia, ajenas al fin que claramente expresa la norma, sin violentar al mismo tiempo un requisito fundamental respecto de tributos que participan de la naturaleza del impugnado en el sub examine, como es que al cobro de éste debe corresponder Centre otros extremosC una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 312:1575).

  8. ) Que en estas condiciones la tasa creada por la legislación provincial, al igual que su resolución reglamentaria, avanza sobre un ámbito de competencia exclusiva del Estado Nacional, cual es la verificación del ingreso de los productos al área aduanera especial creada por la ley 19.640; y de ese modo debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705).

  9. ) Que lo considerado hasta aquí torna inoficioso expedirse sobre los demás desarrollos argumentativos expuestos por ambas partes.

    M. 372. XXXIX.

    ORIGINARIO

    M.P.S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el señor P. General se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar, en consecuencia, inconstitucional el art. 4° de la ley 566 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y de la resolución reglamentaria 8/03 de la DGR. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E.

    R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: por la actora D.. H.D.G.P. y H.A.M.. Por la demandada: D.. R.H.F. y V.J.M. de Sucre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR