Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, G. 2231. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2231. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G., L.M. c/ Servicio Oficial de Radiodifusión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa G., L.M. c/ Servicio Oficial de Radiodifusión@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F. subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recuso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 49 vta. Agréguese la queja al principal. N. y remítanse. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

VO

G. 2231. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G., L.M. c/ Servicio Oficial de Radiodifusión.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la decisión anterior, excluyó la aplicación del art. 58 de la ley 25.725 que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de la consolidación establecida en el artículo 13 de la ley 25.344 respecto de las obligaciones no previsionales.

    Para así decidir sostuvo que al existir en el caso previsión presupuestaria del crédito en los términos del art.

    22 de la ley 23.982, la pretensión de la demandada significaba la revisión de la forma de pago que ya había sido resuelta y que se encontraba firme y alcanzada por los efectos de la preclusión.

    Contra este pronunciamiento, el Servicio Oficial de Radiodifusión interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) En cuanto aquí interesa, la decisión impugnada reviste el carácter de sentencia definitiva pues el recurrente se agravia de la no aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas en la etapa de ejecución de sentencia y tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de normas que revisten ese carácter C. 25.344 y 25.725C, y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

  3. ) Cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a la calificación de la deuda como consolidable. En efecto, el art. 13 de la ley 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dis-

    puesta por la ley 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha que fue prorrogada por el art. 58 de la ley 25.725 para las deudas no previsionales.

    Por su parte, el art. 9, inc. a) del Anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la norma referida, establece que la consolidación dispuesta por la ley alcanza "a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

    Además, el inciso c) del artículo antes señalado, determina que quedan consolidados "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el artículo 22 de la ley [23.982]".

  4. ) Esta última previsión se configura en el supuesto de autos, pues al quedar firme la sentencia de condena, si bien el organismo deudor cumplió el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982, sustituido por el art. 58 de la ley 25.725 Chabida cuenta de que el crédito no se encontraba comprendido en el período fijado originariamente por la ley 25.344C la acreencia no se hizo efectiva. De manera tal que al dictarse la ley 25.725, los fondos no habían sido puestos a disposición del juzgado ni, en consecuencia, satisfecho el crédito del actor.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F.S., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

    G. 2231. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    G., L.M. c/ Servicio Oficial de Radiodifusión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunciamiento con arreglo al presente. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    50. Agréguese la queja al principal. N. y remítanse.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Servicio Oficial de Radiodifusión CLRA 1 Radio NacionalC, representado por el Dr. A.E.C. con el patrocinio del Dr. C.G.G. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 39

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