Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, L. 1945. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1945. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., C.C. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., C.C. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de la Comisión Médica Central que había determinado que el actor no había acreditado el porcentaje mínimo de incapacidad psicofísica requerido por la ley 24.241 para el reconocimiento del derecho a la prestación de retiro por invalidez, el vencido dedujo el recurso ordinario de la ley 24.463 que, rechazado, fue declarado mal denegado por el Tribunal por la resolución de fs. 168.

  2. ) Que para decidir de tal manera, la alzada ponderó que el Cuerpo Médico Forense había establecido que el actor sólo padecía de una incapacidad del 28,35% de la total obrera, guarismo que no alcanzaba al exigido por la ley de fondo para el reconocimiento del derecho a la prestación por invalidez.

    También rechazó por genérico y difuso el planteo de inconstitucionalidad relacionado con el art.

    48 de la ley 24.241, su reglamentación por decreto 478/98 y la aplicación al caso del régimen especial de la ley 20.475 en razón de que el peticionario no reunía los requisitos de incapacidad exigidos por el art. 2 de dicha norma de excepción.

  3. ) Que los planteos del demandante no rebaten adecuadamente las razones dadas por la alzada para fundar su decisión. En efecto, insiste en calificar de inconstitucional el sistema de cálculo previsto por la ley de fondo Cincapacidad residualC para determinar el grado de invalidez psicofísico de los administrados y desplazar el baremo de incapacidades del decreto 478/98, a fin de lograr que el guarismo incapacitante de cada patología sea calculado de manera di-

    recta; empero, no se hace cargo de las razones dadas por la alzada para desestimar tales planteos.

  4. ) Que descartada la inconstitucionalidad de las normas referidas resulta inoficioso el tratamiento de los planteos relacionados con el régimen de la ley 20.475, toda vez que los porcentajes de incapacidad constatados en los tres dictámenes médicos efectuados en la causa dan cuenta de que el actor padece de una incapacidad inferior al 33% de la total obrera, porcentaje exigido por el art. 2 de dicha ley para la aplicación de ese régimen especial.

  5. ) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que los dictámenes médico realizados por las juntas medicas zonal y central, así como el informe efectuado por los médicos forenses coinciden en que el interesado no acredita la incapacidad mínima legal exigida por la ley 24.241, por lo que en este aspecto y dada la sólida fundamentación científico de dichos peritajes no se advierte razón alguna para apartarse de lo decidido por la alzada.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por C.C.L., representado por J.C.E.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

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