Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2005, A. 1032. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1032. XL.

    ORIGINARIO

    Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que a fs. 23/59 los actores inician la presente acción de amparo contra el Estado Nacional CMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y ServiciosC y la Provincia de Formosa a fin de oponerse a la ejecución del proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial n1 28, Bañado La Estrella, Tramo Las Lomitas CPosta Cambio ZalazarC" financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo mediante el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR suscripto entre esa entidad y la República Argentina.

    Por otra parte, pretenden obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 1439/04, en cuanto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles afectados a esa obra que Csegún dicenC les pertenecen.

    Requieren que, mientras dure la sustanciación de este proceso y hasta tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte una medida cautelar por medio de la cual se suspenda la referida obra (fs. 58).

    21) Que al efecto relatan que el mencionado programa de recuperación de zonas inundables, de carácter federal e imputado al presupuesto nacional, se realiza por intermedio de una Unidad Ejecutora Provincial (U.E.P.) en la Provincia de Formosa, de la Unidad Central de Administración de Programas (U.C.A.P.) en la capital de cada jurisdicción, y de la Unidad Ejecutora Central (U.E.C.) o nacional, responsable de la obra, que funciona en la Capital Federal (Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios)(fs. 29).

    Manifiestan que no se oponen a la reconstrucción de la ruta provincial 28, sino a que se levante en 45 centímetros un terraplén, dado que provocará inundaciones aguas arriba del Bañado "La Estrella", con el consiguiente peligro de roturas y

    la posibilidad de pérdida de vidas humanas y bienes de los pobladores de la zona, los que deberán ser reubicados en otro lugar, lo cual afectará al medio ambiente (fs. 54 vta./55).

    Interpretan que tal comportamiento de las autoridades nacionales y provinciales lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos sobre dichos parajes y contraría los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 29 y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, 79 de la Constitución de la Provincia de Formosa, 13, 14 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes (aprobado por ley nacional 24.071), y el Protocolo Adicional al Pacto de San José de Costa Rica (fs. 25).

    Arguyen que el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo mediante su retención viola el Acuerdo Trinacional de manejo de la cuenca hídrica del Río Pilcomayo suscripto entre la República Argentina, Bolivia y Paraguay (fs. 55).

    Sostienen que la Corte es competente para entender por vía de su instancia originaria en virtud de la aplicación, interpretación y ejecución de leyes federales y de distintos tratados internacionales, tales como la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente; la Convención de Viena sobre Interpretación y Aplicación de Tratados Internacionales; el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Argentina, entre otros.

    En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad del referido proyecto, del estudio de impacto ambiental por ser "poco serio", y del llamado a licitación internacional y audiencia pública realizado el 10 de octubre de 2003, por haberse efectuado sin la participación de los "afectados directos" (fs. 24 vta., 29 vta.).

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    ORIGINARIO

    Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Aclaran además que interpusieron un reclamo administrativo previo ante la jurisdicción provincial y otro ante la nacional, y que si bien en esta última obtuvieron la suspensión preventiva de la obra, la decisión no fue instrumentada por el Estado provincial, lo que demuestra la razonabilidad de la acción de amparo que deducen (fs. 42 vta.).

    31) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514 y 3122; 323:2107 y 3326, entre otros).

    Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta causa en la instancia originaria del Tribunal.

    41) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, resulta necesario considerar el proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial n1 28, Bañado La Estrella, Tramo Las Lomitas CPosta Cambio ZalazarC", en el marco del "Programa de Emergencia para la Recuperación de las Zonas Afectadas por las Inundaciones" y en la recta interpretación de sus términos.

    A fs. 25 vta. los actores sostienen que la obra es financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo y ejecutada por el Estado Nacional y por el provincial; a fs. 42 vta. que "se trata de una obra federal con financiamiento internacional", y a fs. 29 que el citado Programa de Emergencia es financiado por el préstamo 1118/OC-AR por el Banco

    Interamericano de Desarrollo y aprobado por la República Argentina e incluido en el presupuesto nacional.

    51) Que, por el contrario, la documentación acompa- ñada prueba que el referido proyecto de reconstrucción de la ruta provincial 28, lo realizó la Dirección de Recursos Hídricos de la Provincia de Formosa (ver fs. 3 del Informe del Proyecto; fs. 1 de Observaciones al Proyecto, fs. 1, 3 y 4 del Estudio y Evaluación del Proyecto de la Fundación FUNGIR y fs.

    6, 11 del Estudio de Impacto Ambiental).

    61) Que, por lo tanto, la pretensión de vincular al Estado Nacional como parte en este juicio carece de todo asidero. La única justificación que los actores ofrecen en su escrito inicial para demandarlo es el origen de los fondos usados para el proyecto de obra pública provincial en cuestión (fs. 29).

    En efecto, tal como surge de la copia del estudio de impacto ambiental que se acompaña, "la obra,...se ejecutará a través de una línea de financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.) en la modalidad de Programas de Emergencia para la Recuperación de las Zonas Afectadas por las Inundaciones (1118/OC-AR)" (fs.

    2).

    Por otra parte, cabe recordar que por el decreto 1142/03 se transfirió este Programa del Ministerio de Desarrollo Social a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (art. 41).

    71) Que en tales condiciones, el Estado Nacional no es parte de la relación jurídica que se debate en el sub lite, pues ni la circunstancia de que el financiamiento de la obra se solvente con fondos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través de un Programa del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ni la inclusión del préstamo 1118/OC-AR en el presupuesto nacional

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    ORIGINARIO

    Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs.

    29) autorizan a atribuirle legitimación pasiva para actuar en el proceso (conf. causa S.497.XXXII "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 23 de febrero de 1999; y M.35.XXXIV. "M.U.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario", sentencia del 14 de octubre de 2004).

    81) Que, establecida entonces la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y desplazada la competencia ratione personae, resta determinar si corresponde ratione materiae por tratarse de una cuestión estrictamente federal.

    91) Que resulta propicio recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de carácter federal (Fallos:

    97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil, único caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544).

    Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local (Fallos:

    324:2725, P.1469.XL "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", pronunciamiento del 21 de septiembre de 2004).

    10) Que en el sub examine los actores han puesto en tela de juicio la ley 1439 de la Provincia de Formosa relativa a la expropiación de inmuebles provinciales afectados a la obra (ver fs. 24 vta. y 43 vta.). Al respecto, debe considerarse que la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos:

    308:2564, sobre la base del precedente de Fallos:

    291:232, que no corresponden a su competencia originaria los juicios que versan sobre expropiación, ni aun cuando sólo se

    discuta el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y en las sentencias publicadas en Fallos: 324:2725 y sus citas y P.1469.XL "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", ya citada).

    11) Que en este orden de ideas, se ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el juicio no es de competencia originaria de este Tribunal (Fallos:

    311:1470; 315:1892, disidencia de los jueces Barra y F., sus citas, entre muchos otros).

    No empece a lo expuesto el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, ya que este Tribunal sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por una autoridad nacional, según el art. 18, segunda parte de la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:2249, considerando 31 y sus citas; 318:2457, considerando 61 con cita de Fallos:

    236:559), situación que no se presenta en autos, puesto que la presunta lesión provendría de autoridades locales (conf. referida causa P.1469.XL. "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo").

    12) Que, por último, el hecho de que los actores sostengan que "el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo, mediante su retención, viola,...el Acuerdo Trinacional de manejo de la cuenca hídrica del Río Pilcomayo" (fs. 55), no funda la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y

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    ORIGINARIO

    Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole y competencia de los poderes locales (Fallos:

    240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232) como son los concernientes a la protección ambiental (Fallos: 318:992).

    13) Que a pesar del intento de los amparistas de justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de las cuestiones federales que proponen, resulta claro que no son ésas las predominantes en la causa, sino las vinculadas con la protección del medio ambiente que en forma extensa desarrollan en el escrito inicial, al señalar que el proyecto cuestionado pone en riesgo de "catástrofe hídrica por inundación" a las comunidades representadas en autos (fs. 28, 30 vta./42, 44 y 53 vta.).

    En efecto, ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de Formosa las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo son los concernientes a la protección del medio ambiente (Fallos:

    318:992).

    14) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564; 310:295, 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).

    ) Que si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992).

    Por ello y oído el señor P.F., se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. N. y remítase copia de esta decisión a la Procuración General. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Nombre de los actores: Asociación Civil Ayo La Bomba; Asociación Civil Comunidad Aborigen Nelagady; Asociación Civil Qacheyein; Asociación Civil Mariano Gómez (Comunidad Pilagá El Simbolar); Asociación Civil Sitolek; Comunidad Pilagá Pozo Molina; Comunidad Pilagá km. 14; Comunidad Pilagá La Línea; Comunidad Pilagá km. 30; Federación de Comunidades del Pueblo Pilagá; Asociación para la Promoción de la Cultura y el Desarrollo; Ins- tituto de Cultura Popular; T.G.; C.G.; C.G.; A.V.; E.V.; F.J.V.; E.R.; J. De La Cruz Visgarra; F.V.; D.V.; M.N.P.; J.C.; J.G.; I.V.; A.T.; D.P.; T.H.; E.H.; R.B.G.; N.R.M.; D.E.T.; E.M.D.; J.C.G.; N.G.; J.L.G.; R.G.; E.A.G.; M.E.G.; M.E.G.; C.M.G.; J.P.D.; R.L.; D.P.; J.R.T.; C.H.; L.A.H.; N.E.M. y V.H.R. en representación de F.M. y E.A.H.; letrado apoderado doctor L.M.Z.; y letrados patrocinantes doctores A.N. y J.M.V..

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