Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, M. 35. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 35. XXXIV.

ORIGINARIO

M.U.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neu- quén, Provincia del y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 2/20 se presenta Mariategui S.A.C.

I.M.A.C., en su condición de continuadora legítima de M.U.S.A.C.I.M.A.C., e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén y el Estado Nacional CMinisterio de Salud y Acción Social, Secretaría de ViviendaC como administradora del Fondo Nacional de la Vivienda, a fin de "restablecer el equilibrio" del contrato administrativo de obra pública FONAVI celebrado con la Provincia del Neuquén como mandataria de la Nación, mediante la adecuada liquidación de certificados de mayores costos de obra, de certificados de gastos improductivos básicos, mayores costos financieros por mora, intereses punitorios, daño emergente y lucro cesante derivado del aducido incumplimiento, entre otros (fs. 2, punto II).

21) Que a fs. 89/98 comparece el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en representación del Estado Nacional, y opone con carácter previo las excepciones de prescripción, defecto legal y falta de legitimación pasiva.

En relación a esta última, sostiene que no es titular de la relación jurídica sustancial, ni sujeto pasivo en el sub lite, ya que la actora celebró el contrato con la Provincia del Neuquén, renunció expresamente al fuero federal y no interpuso reclamo administrativo alguno contra su parte.

Indica además que en la demanda de 1990 citó como tercero al Estado Nacional y reconoció así su falta de legitimación.

Por otra parte, señala que con la sanción de la ley 19.929, "las operatorias que la Secretaría de Vivienda venía realizando a ese momento y, por ende, el origen de los recursos, pasan a provenir del FONAVI, siendo éste el comitente propietario de todas las obras".

En este orden de consideraciones, explica que "la

Secretaría de Vivienda...no intervenía en la operatoria, ya que posibilitaba la aplicación de la legislación provincial en la ejecución de las diferentes programaciones, entre las que se encuentra precisamente esta contratación" (fs.

94 vta.). Esto, dice, se ratifica después con ley 21.581 y se aclara definitivamente con el decreto nacional 793/83.

Concluye que la Secretaría de Vivienda es exclusivamente un órgano prestamista o financiador, y reitera que no tiene C. expresa disposición de leyC la facultad de ejecutar obras.

31) Que a fs. 103/105 se presenta la Provincia del Neuquén y opone las excepciones previas de incompetencia, cosa juzgada y defecto legal.

41) Que la Provincia del Neuquén funda la excepción de incompetencia (fs. 103 vta./104 vta.) en que la cuestión planteada es análoga a la debatida en la causa M.429.XXIII "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del s/ ordinario" en la que Csegún diceC se dictó sentencia definitiva el 23 de junio de 1992.

Por otra parte, manifiesta que en la causa M.269.XXIV "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario", pronunciamiento del 24 de septiembre de 1998, se debatió la ejecución de un contrato de obra pública entre las mismas partes, se desestimó la demanda contra el Estado Nacional y se declaró la incompetencia de la Corte en relación al reclamo contra la provincia.

51) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Estado Nacional (fs. 93 vta./95 vta.), debe ser resuelta en esta oportunidad, ya que resulta manifiesta. El código adjetivo admite el tratamiento de la carencia de legitimación

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el carácter referido (art. 347, inc. 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que se configura cuando alguna de las partes en litigio no es la titular de la relación jurídica que da origen a la causa, con prescindencia de que la pretensión tenga fundamento o no lo tenga (confr.

Fallos: 310:2943 y causa S.497.XXXII "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 23 de febrero de 1999).

61) Que en este sentido, es necesario considerar el convenio Cdel 4 de marzo de 1976C para la ejecución de la obra "Guardería y Jardín de Infantes C Escuela de 7 aulas en las 50 viviendas en Centenario", en el marco legal de las normas federales (leyes 19.929 y 21.581), y en la recta interpretación de sus términos.

71) Que a fs. 11 la actora sostiene que "se trata de un contrato con la Nación como administradora del Fondo Nacional de la Vivienda, donde la provincia sólo actúa a título oneroso como mandataria de la Nación, razón por la cual es ilícito someter a la justicia provincial los intereses de la Nación puestos en las obras del FONAVI regidas por las leyes 19.929 primero y 21.581 después".

81) Que la pretensión de vincular al Estado Nacional con la obra pública de que se trata carece de todo asidero. En efecto, de las cláusulas del convenio no surge mención alguna a la intervención del Estado Nacional, la actora lo suscribió con la Provincia del Neuquén, renunció expresamente al fuero federal (cláusula cuarta) y convino su sujeción a la ley provincial 687 de 1972 (ver copia del contrato que obra en la documental acompañada identificada como Tomo 1, prueba 3).

91) Que, por otra parte, cabe recordar que en el precedente fe Fallos M.269.XXIV y M.260.XXXIII "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Na-

cional) s/ ordinario", en el que también se debatía la ejecución de un contrato de obra pública entre las mismas partes, este Tribunal Cen la sentencia del 24 de septiembre de 1998C hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la pretensión de la actora.

En esa oportunidad, señaló que la demanda que M.S.A.C.I.M.A.C. le inició al Estado Nacional "obedecía solo a sortear los óbices procesales que la actora no pudo superar en la causa M.429.XXIII ya citada, y provocar la intervención de esta Corte por vía de su competencia originaria eludiendo la necesaria intervención de los tribunales provinciales en una cuestión de naturaleza local".

También dijo "que los antecedentes reseñados son reveladores de un comportamiento procesal equívoco y tendencioso destinado a eludir la competencia constitucional de los tribunales provinciales..." (ver considerando 31).

10) Que en este sentido, tampoco pueden dejarse de lado las contradicciones en que ha incurrido la actora. Así, en la referida causa M.429.XXIII, dijo que el contrato lo celebró con la Provincia del Neuquén, ante la cual hizo el reclamo pertinente Cel 21 de noviembre de 1985C, mientras que en esta litis afirmó que "el Estado provincial es mandatario de la Nación" (fs. 11).

Del mismo modo, la demandante fundó la citación Ccomo terceroC del Estado Nacional "en la presentación hecha por ante la Comisión Arbitral de la ley 12.910" (fs. 41 vta.).

En efecto, a fs. 87 vta., reconoció que "se presentó ante esta Corte porque el Tribunal Arbitral señaló que corresponde encauzar la causa hacia la Nación, ya que las leyes nacionales de orden público son irrenunciables por parte de los organismos del Estado, y en este caso, la entonces Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental se apartó del cum-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación plimiento de la ley 21.581". En el sub lite, por el contrario, argumentó que el contrato lo celebró con la Nación "como administradora del Fondo Nacional de la Vivienda" (fs. 11 y 129 vta.). Ninguna de estas afirmaciones desvirtúa los argumentos precedentes y lo resuelto en las causas citadas.

11) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso aclarar que la ley 19.929, sancionada y promulgada el 3 de noviembre de 1972, creó el Fondo Nacional de la Vivienda con el fin de "encarar la solución al problema de déficit habitacional, especialmente para los sectores de menores ingresos, a través de la financiación de programas de construcción de viviendas de interés social".

En lo que aquí interesa, estableció que "los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente, con garantía real de hipoteca, en las condiciones y formas que determinen las respectivas operatorias" (art. 3°) y que "para la ejecución de los programas habitacionales..., la Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo podrá formalizar convenios con entes públicos (nacionales, provinciales y municipales) autorizándolos para disponer el llamado a licitaciones públicas, aprobarlas, declararlas desiertas, nuevos llamados, adjudicar y contratar las obras pertinentes" (art. 4° del decreto 1612/75).

Con posterioridad, es derogada por la ley 21.581 del 26 de mayo de 1977, que tiene como objetivos: a) "deslindar el campo de acción de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, circunscribiéndolo al ámbito de la planificación general de la acción y distribución de recursos, así como al de la fijación de las normas generales y particulares, técnicas y administrativas, que requiera el funcionamiento del sistema y quitándole responsabilidad operativa; b) determinar la responsabilidad operativa de los organismos provinciales, territorial y municipal, que en cada

jurisdicción deberán tener a su cargo la ejecución y administración de los distintos programas, así como su condición institucional y modalidades de desenvolvimiento" (ver la nota al Poder Ejecutivo que acompaña el proyecto de ley).

En este orden de ideas, establece que "las operaciones y programas...se realizarán exclusivamente por o a favor de los organismos competentes del ámbito jurisdiccional de las provincias" etc.; que la secretaría decidirá sobre "los programas a financiar con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, las operatorias respectivas, sus normas particulares"; y que para la ejecución de esos programas "...evaluará y determinará la aptitud de ejecución y operatividad de los organismos que intervengan en los mismos..." (arts. 5° y 8°).

También contempla que "los programas actualmente construidos o en construcción mediante recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán puestos en el nuevo régimen y condiciones de la presente ley" (art. 30).

12) Que en tales condiciones, el Estado Nacional CMinisterio de SaludC no es parte de la relación jurídica que se debate en el sub lite, pues ni ha tenido participación en el contrato de obra pública origen del reclamo, ni la circunstancia de que el financiamiento de la obra se debiera solventar con fondos del Fondo Nacional de la Vivienda, provenientes de la entonces Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, autoriza a atribuir a aquél legitimación pasiva para actuar en el proceso (conf. causa S.497.XXXII "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 23 de febrero de 1999).

13) Que por lo tanto, acreditada la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional, y desplazada la única razón que imponía la radicación en sede originaria (ver fun-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación damentos de los dictámenes de fs. 76/77 y 147/148), corresponde reiterar, en lo que hace a la Provincia del Neuquén, lo expuesto en las causas M.429.XXIII, antes mencionada (publicada en Fallos: 315:1355) y arg. de C.4221.XXXVIII "Construcciones Danilo de Pellegrin S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 17 de febrero de 2004.

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve: I.H. lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  1. Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en forma originaria en el presente litigio. N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

Recurso interpuesto por M.S.A.C.I.M.A.C., representada por los Dres. N.R.P., J.C.S., con el patrocinio del Dr. G.A.S..

Traslado contestado por la Provincia del Neuquén y el Estado Nacional CMinisterio de Salud y Acción Social de la NaciónC, representados por los Dres. Edgardo O.

Scotti, E.C.P., patrocinados por la Dra. D.L. de C.A..

Dictaminó Dra. M.G.R. y Dr. N.E.B..

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