Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2005, B. 2307. XL

Fecha04 Julio 2005

BODEMAN, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.- S.C. B. 2307, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 334, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala II) revocó el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, dispuso que el crédito por honorarios del que es titular el letrado de la actora se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, en los términos del art. 61 de la ley 25.565.

Para así decidir, consideró que el estado procesal en que se hallaba el trámite de cobro del crédito del doctor L. al momento en que entró en vigencia aquella ley, tornó irrelevante la forma de pago a la que anteriormente se encontraba sometido dicho crédito, como así también la eventual mora atribuible a la demandada, puesto que, en tales casos, se contempló la aplicación del régimen de consolidación. Al respecto, añadió que si la ley 25.565 dispuso que las deudas allí mencionadas quedan sujetas a la consolidación y que la única vía de cumplimiento es la que ella establece, "es claro que no se debe continuar con un sistema que no se ajusta a las nuevas pautas legales y que importaría el pago en efectivo, inclusive cuando ello sea consecuencia de un régimen que así lo autorizaba pero que en la actualidad ha sido modificado ...".

Finalmente, impuso las costas por su orden, debido a las particularidades de la cuestión.

-II-

Disconforme, el letrado interpuso el recurso extraordinario de fs.

/362, que fue concedido a fs. 366.

Sus principales agravios son:

  1. los honorarios que reclama fueron regulados por las tareas cumplidas en el proceso iniciado contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) a fin de que abone el capital asegurado en la póliza por el riesgo de su incapacidad laboral absoluta y permanente. Su consolidación -dice- tiene como efecto práctico que si quisiera cobrarlos íntegramente debería esperar dieciséis años para su inclusión en el presupuesto nacional y que si quisiera cobrar al día recibiría bonos de consolidación, cuyo valor de venta en plaza es el treinta por ciento de su paridad nominal. Ambas situaciones son, a su modo de ver, lesivas de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de propiedad y a una remuneración digna; b) según la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a las leyes de emergencia y al respeto por la justa remuneración de los profesionales, no resulta aplicable al caso la ley 25.565, pues se trata de honorarios por labores que fueron cumplidas antes de su vigencia y no pueden aplicarse retroactivamente leyes que empeoran su situación; c) si se considera que el caso está regido por la ley 25.344 -a la que remite la 25.565- su crédito debe quedar excluido de dicho régimen por tener naturaleza alimentaria y, por lo tanto, debe ser abonado en efectivo, mediante el mecanismo de previsión presupuestaria que establecen los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, que regulan el pago de las deudas de causa o título posterior al 1º de abril de 1991; d) con fundamento en los precedentes del Alto Tribunal publicados en Fallos: 319:545 y 320:2349, aduce que los créditos por honorarios no son consolidables por la fecha de los trabajos sino porque acceden a una obligación principal consolidada y, por lo tanto, como en el caso de autos el crédito del actor no se encuentra consolidado, tampoco lo están sus honorarios. Agrega que, a diferencia del criterio adoptado por el a quo, la Corte tiende a proteger dicha remuneración y, en este sentido, estableció que no se consolidan los honorarios cuando son accesorios de deudas no consolidadas, pero cuando las obligaciones 2

BODEMAN, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.- S.C. B. 2307, L. XL.principales están en esa categoría, recién allí se adopta, como referencia para determinar si consolidan o no, la fecha en que se ejecutaron las labores profesionales; e) luego de transcribir el texto del art. 61 de la ley 25.565, en la parte que aquí interesa, describe su participación en la elaboración de la norma y destaca que fue sancionada en la inteligencia de que los honorarios eran accesorios del principal y que seguían su suerte. Por su parte, la ley 25.827 facultó al jefe de gabinete a diferir el pago de las deudas hasta que concluya el proceso de renegociación de la deuda externa con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad absoluta.

De dicha norma deduce que la intención del legislador fue amplia, pues de lo contrario hubiera limitado su descripción de deudas no consolidadas al capital e intereses. También invoca el art. 523 del Código Civil, que define a las obligaciones principales y accesorias y concluye que no existiría una regulación de honorarios si no se hubiera tenido que efectuar el reclamo de autos. f) solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 25.565 -planteo ya efectuado ante la Cámara para el caso de que compartiera la interpretación de la demandada- con fundamento en que constituye una irrazonable reglamentación de sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso, propiedad y remuneración digna, consagrados por la Constitución Nacional y tratados internacionales; g) los perjuicios que alega no son conjeturales sino actuales y, si bien la Corte admitió la vigencia de los regímenes de consolidación, también invalidó otros que 3

"alteran de manera notable los derechos federales de los ciudadanos". Agrega que ni los legisladores ni los jueces pueden arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior y, en el caso, su labor concluyó antes de que ella fuera sancionada; h) la Cámara omitió considerar que el art. 20 de la ley 24.156 impide que las leyes de presupuesto establezcan disposiciones de carácter permanente, tales como las introducidas por la norma que tacha de inconstitucional y, asimismo, sostiene que ella perdió validez el 31 de diciembre de 2002, pues se trata de una ley limitada temporalmente al plazo anual de toda ley de presupuesto; i) finalmente, solicita que su crédito se excluya del régimen de consolidación que establece la ley 25.344, con fundamento en la excepción que prevé su art.

18.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo incluyó el crédito por honorarios en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos: 319:1101; 324:826). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.565 y 25.344 y su decreto reglamentario) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3/, de la ley 48).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el 4

BODEMAN, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.- S.C. B. 2307, L. XL.sentido de que los honorarios que se reclaman en el sub lite deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, en virtud de las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, el art. 61 de la ley 25.565 -incorporado a la ley 11.672 (t.o. 1999)- establece, en lo que aquí interesa, que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta. El examen de su texto, a mi modo de ver, no deja lugar a dudas en cuanto a que los créditos por honorarios no están excluidos del principio general que consagra el citado art. 61 respecto de las obligaciones de la entidad aseguradora, aun cuando se devenguen por trabajos profesionales llevados a cabo en juicios vinculados a deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta, únicas excepciones que prevé aquella norma.

En este sentido, cabe recordar que, según una antigua jurisprudencia de V.E., la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuarlas a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 312:1010, entre otros) y, frente a la claridad de ley, interpretar que los honorarios quedan exceptuados de la consolidación importaría tanto como atribuirse el rol del legislador para 5

crear excepciones no admitidas por éste, función que no incumbe a los jueces (Fallos:

323:2054). Asimismo, V.E. sostuvo que la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982 ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia y añadió que la voluntad del legislador que sancionó dicha ley ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas..." (Fallos: 319:2594).

En segundo lugar, habida cuenta que los honorarios no se encuentran contemplados entre las excepciones del art. 61 de la ley 25.565, resulta menester examinar las leyes 23.982 y 25.344, en virtud de la remisión que efectúa aquella norma.

Al respecto, cabe recordar que la consolidación comprende las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero cuando, entre otros supuestos, se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada (leyes 23.982, 25.344, decreto reglamentario 1116/00 y art. 58 de la ley 25.725). Asimismo, este régimen alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (v. art. 9º, inc. a, anexo IV, del decreto 1116/00).

Sobre la base de tales disposiciones, corresponde determinar si el crédito por honorarios que aquí se reclama guarda subordinación material con la obligación que constituyó el objeto de la pretensión -en los términos del art. 1º, inc. d), de la ley 23.982o si, por el contrario, se origina en los trabajos profesionales realizados con independencia de aquélla. Si bien V.E. tuvo oportunidad de examinar esta cuestión en varios precedentes (v. Fallos: 317:779, 1076; 319:545, 660, 886; 320:2349), pienso que a partir del pronunciamiento recaído el 29 de junio de 2004, in re A. 406, L. XXXIV, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos", ha establecido 6

BODEMAN, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.- S.C. B. 2307, L. XL.claramente que en el régimen instaurado por la ley 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (v. especialmente considerando 5º). Este criterio no se modifica por la solución adoptada por V.E. en Fallos: 326:4053, pues en ese caso la consolidación de los intereses quedaba supeditada a su relación de accesoriedad respecto de una deuda corriente. En tales condiciones, descartado el carácter accesorio de dichos emolumentos, corresponde atender a la fecha de la realización de los trabajos profesionales (v. Fallos: 321:3384; 322:1201) para determinar si quedan comprendidos en la ley 25.344 o son posteriores a la nueva fecha de corte que estableció el art. 58 de la ley 25.725 y, por lo tanto, pienso que los honorarios que se reclaman en el sub lite devengados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 deben quedar consolidados.

Por otra parte, entiendo que tampoco asiste razón al apelante en cuanto a que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos del régimen de consolidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones y, por lo demás, si entendió que tal naturaleza torna aplicable lo dispuesto por el art. 18 de la ley 25.344, no debió limitarse a invocarla en forma genérica sino que debía acreditar ante los jueces de la causa que se configuran las circunstancias 7

excepcionales que prevé aquella disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

En cuanto al agravio referido a que la incorporación de las deudas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) en el régimen de consolidación mediante la ley de presupuesto 25.565 viola lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.156, considero que también es improcedente. En efecto, este Ministerio Público, al expedirse en la causa publicada en Fallos: 325:2394 -opinión compartida, en ese aspecto, por la Corte- entendió que la ratio de la disposición de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control para el Sector Público Nacional implicaba una sana prescripción de política legislativa en lo que se refiere al contenido de la ley anual de presupuesto, con el fin de que sólo contuviera previsiones de ingresos y autorizaciones para los gastos, con exclusión de toda otra norma sustantiva que, por su carácter, mereciera un marco jurídico propio y separado. También se dijo allí que dicha ley no se diferencia por su jerarquía normativa del resto de las que dicta el Congreso de la Nación y, por lo tanto, una norma posterior puede derogar una anterior, sea expresa o tácitamente, a lo que V.E. añadió que el Poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones (v. considerando 11º).

Por lo demás, se advierte que el art. 93 de la ley 25.565 ordenó la incorporación del art. 61 a la ley 11.672, denominada Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), ordenamiento que integra el sistema presupuestario del sector público nacional y rige aspectos relativos a su ejecución, sin estar sujeto al principio de anualidad. Por último, en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante con fundamento en dicha legislación afecta derechos adquiridos, corresponde señalar que V.E. reiteradamente ha declarado -en torno al régimen de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros), así como que la restricción 8

BODEMAN, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.- S.C. B. 2307, L. XL.que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 y sentencia del 23 de diciembre de 2004 in re L. 568, L.XXXVII, "L., O.E. c/ Estado Nacional - Dirección Nac. de Gendarmería").

Asimismo, sostuvo que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 317:739; 318:1084, entre otros) y, en la especie, no se advierte que el apelante aporte argumentos novedosos que desvirtúen la doctrina sentada en estos precedentes.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento de fs. 334 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 4 de julio de 2005.- R.O. BAUSSET 9

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