Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, A. 376. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 551. XXXVIII.

  2. 376. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

    Vistos los autos: "Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte el dictamen del señor P. General de la Nación emitido en los autos A.551.XXXVII. "Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios" a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja A.376.XXXVII al principal. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - JUAN CAR- LOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P., DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al admitir parcialmente el recurso de la demandada, convalidó el art. 1° de la resolución 19 de 1994, mediante el cual el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios determinó que Aguas Argentinas S.A. no se había hecho cargo del costo de las vacaciones no gozadas durante el año 1992 por el personal retirado voluntariamente de la empresa en 1993, según lo estipulado en el punto 3.6.2. del Contrato de Concesión (que imponía a la concesionaria "hacerse cargo del costo de otorgar vacaciones al personal devengadas durante el año 1992 y posteriores, y no gozadas antes de la toma de posesión). En cambio, no convalidó el art. 2° de la resolución administrativa indicada en cuanto en él se intimaba a la empresa actora a compensar en dinero a cada uno de los trabajadores el importe de las vacaciones no gozadas durante 1992. Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 2007/2055 vta., concedido a fs. 2092/2093 en lo atinente a la interpretación de las normas federales involucradas, y denegado en lo relativo a la arbitrariedad de la sentencia, lo cual dio lugar a la correspondiente queja.

    2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la determinación de que la empresa concesionaria no había afrontado la totalidad de los costos previstos en el punto 3.6.2. del Contrato de Concesión (contenida en el art. 1° de la resolución 19 de 1994) no excedía el ámbito de las

      competencias conferidas al ente regulador por el art. 17 del decreto 999 de 1992 para verificar el cumplimiento de las cláusulas de la concesión y ejercer la policía del servicio.

      Por otra pare, destacó que la intimación a pagar a los agentes retirados en 1993 el importe equivalente a las vacaciones no gozadas durante 1992 (contenida en el art. 2° de la resolución 19 de 1994) sí excedía las competencias del ente referido, pues constituía una indebida atribución de facultades jurisdiccionales, tales como lo son las de declarar la existencia y exigibilidad de créditos de naturaleza laboral, individualmente adeudados por la empresa a cada uno de sus agentes.

    3. ) Que la empresa actora se agravia por considerar que, al convalidar el art. 1° de la resolución administrativa impugnada, la sentencia recurrida le imputa indebidamente no haber cumplido con las obligaciones de naturaleza laboral respecto de su personal. Sobre el particular señala que su parte dio estricto cumplimiento a la totalidad de las obligaciones de índole laboral con respecto a la totalidad de su personal, toda vez que otorgó el goce efectivo de las vacaciones no gozadas durante 1992 a la totalidad de los trabajadores que continuaron en la empresa, y compensó adecuadamente a los que egresaron en 1993 por haberse acogido al régimen de retiro voluntario implementado al efecto; con relación a aquellos respecto de los cuales sus obligaciones se circunscribían a compensar la fracción proporcional de las vacaciones no gozadas durante el año de egreso, es decir, 1993, pero no las correspondientes a 1992, les dio cumplimiento, máxime teniendo en cuenta la prohibición de compensar las vacaciones no gozadas en dinero (cfr. fs. 2036/2040, esp. 2039 vta.).

      En tal sentido destaca que la determinación contenida en el art. 1° de la resolución 19 de 1994 comporta una

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    Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación asunción indebida de facultades jurisdiccionales porque, al aseverar que su parte no dio pleno cumplimiento a sus obligaciones laborales con relación al personal retirado voluntariamente de ella, el ente regulador formuló una afirmación declarativa de la existencia de derechos de esa naturaleza que sólo compete a los tribunales del trabajo. Señala que en más de una treintena de pleitos promovidos por ex-trabajadores de la empresa concesionaria, la justicia del trabajo falló invariablemente en el sentido de que su parte no les adeudaba suma alguna por vacaciones no gozadas durante 1992; de modo que la resolución administrativa atacada y la sentencia que la convalida contradicen abiertamente los pronunciamientos de los tribunales del trabajo, lo que constituye evidencia de que el ente regulador se atribuyó funciones jurisdiccionales ajenas al ámbito de su competencia al dictar el art.

    1. de la resolución administrativa impugnada.

    2. ) Que al agraviarse contra la sentencia de primera instancia y al contestar el recurso extraordinario el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios sostiene, rectificando su posición inicial, que en el art. 1° de la resolución 19 de 1994 dicho órgano se limitó a determinar que la concesionaria no había afrontado la totalidad de los costos estipulados en el punto 3.6.2. del Contrato de Concesión; sin pretender que tal determinación tuviera por efecto declarar la existencia ni la exigibilidad de créditos laborales, sino al único efecto de estimar la incidencia de los costos efectivamente erogados cuya ponderación constituye un factor relevante para el cálculo determinativo de las tarifas, cuya fijación está pendiente por estar sujetas a la renegociación en la que el método acordado, dice, eximirá a la concesionaria de experimentar perjuicio alguno pues los costos indicados serán soportados por los usuarios (v. fs.

      1960 vta. y

      /2081 vta.).

    3. ) Que la resolución administrativa impugnada declara que la concesionaria no se hizo cargo de los costos previstos en el punto 3.6.2., en el que se alude al costo de las vacaciones no gozadas "...durante 1992..." a la totalidad de los trabajadores, sin formular distingos entre los que continuaron trabajando en la empresa al tiempo de la toma de posesión y los que habrían de retirarse voluntariamente de ella. Cabe advertir que nada impedía a la concesionaria asumir costos mayores que los derivados del estricto cumplimiento de la legislación del trabajo.

      No obstante ello, cabe tener presente que la resolución administrativa cuestionada no formula estimación alguna relativa al quantum de los costos por vacaciones no gozadas durante 1992 por el personal retirado en 1993, ni precisa qué incidencia efectiva tendrán dichos costos en el cálculo determinativo de las tarifas pendientes de fijación, extremos que tampoco se precisan en el remedio federal y en su contestación. En tales condiciones, el acto administrativo de que se trata en el caso debe reputarse "incompleto" pues los efectos jurídicos que derivarían de él no resultan perceptibles ni determinables por la sola referencia y confrontación con el ordenamiento jurídico aplicable, sino que requieren de una manifestación de voluntad adicional del ente regulador que expresamente los concrete y singularice. En consecuencia, no se advierte que la sentencia apelada sea definitiva a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 252:236 y sus citas).

      Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima el recurso de hecho. Costas por su orden. Declárase per-

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    Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja. E.S.P. -A.C.B. -R.L.L..

    Recurso extraordinario interpuesto por M.I.C., apoderada de Aguas Argen- tinas S.A., con el patrocinio del Dr. G.S.T..

    Traslado contestado por la Dra. Rosaura Cerdeiras, por la demandada con el patro- cinio letrado del Dr. C.M.R..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo contencioso Administrativo Federal n° 9.

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