Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Junio de 2016, expediente CCF 002703/2002/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2.703/02/CA1 “M.C.A. y otros c/

Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.C.A. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda iniciada por lo actores detallados a fojas 434 vta. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional y a la empresa telefónica a pagar a los actores la suma que resulte del calculo que se efectuara en la etapa de ejecución de sentencia -con la asistencia del perito contador- conforme a las pautas de la sentencia. Ello, en concepto de daños y perjuicios por haberse visto privado los actores de los bonos de participación previstos en el artículo 29 de la ley 23.696.

II. Contra dicho pronunciamiento, Telecom Argentina SA y el Estado Nacional interpusieron el recurso de apelación de fs. 440 y 442, los cuales fueron concedidos libremente a fojas 441 y 443, en ese orden. Elevados los autos a la S., la empresa telefónica expresó agravios a fs. 454/464 mientras que el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 465/467 vta., los que no fueron contestados.

III. Entrando de lleno en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, destaco que en autos se encuentra debidamente acreditada la relación de dependencia de los actores primero con ENTEL y después con Telecom como así también Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16206212#154144031#20160603052746106 que todos los actores se retiraron entre el 31-10-91 y 30-11-96 (ver peritaje contable, fs. 296/314).

En tales circunstancias, señalo que las cuestiones resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en autos “M.A.O. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/ proceso de conocimiento” (causa nº 9773/00), fallada el 20 de julio de 2006 a los cuales me remito por razones de brevedad, que en copia papel se agrega precedentemente, y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial, a continuación de la presente. Sólo resta agregar que el criterio adoptado por el Tribunal en el citado precedente fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “., J.M. y otros c/

Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. A. obrero”, sentencia del 12-08-08.

IV. Respecto del cuestionamiento que la recurrente efectúan a los parámetros fijados -con base en el precedente “Mendoza”- para el cálculo de la indemnización, no se encuentra respaldado por ningún elemento objetivo que me persuada de modificar ni la tasa de interés ni la forma de calcular el porcentaje de participación, los cuales -por otra parte- fueron establecidos por esta S. en pleitos análogos (causa 9813/02).

Respecto al tipo de utilidades que deben ser tomadas en cuenta, la cuestión ha sido resuelta en el fallo plenario recaído en la causa N° 4.398/01 “P., C. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/

proceso de conocimiento”, sentencia del 27 de febrero de 2014, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad y cuyo texto se podrá consultar en http://scw.pjn.gov.ar.

V. En la sentencia, el señor juez condenó al Estado Nacional a pagar intereses hasta la notificación del traslado de la demanda y expresamente indicó que la condena se debía hacer efectiva con arreglo al régimen de consolidación de deudas públicas Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16206212#154144031#20160603052746106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vigente (ver Consid. 6). Sin embargo, es sabido que en materia de liquidación de deudas consolidadas, los intereses se calculan hasta la fecha de corte y a partir de ese momento rigen los previstos en la ley de consolidación pertinente (ver causas 155/99 del 17-10-03, 7365/98 del 5-11-04 y 9573/00 del 17-2-05). Tal como se ha sostenido en casos análogos, la causa de la obligación en esta clase de reclamos conduce a la aplicación de la ley 25.344, quedando el crédito sujeto a dicho plexo normativo. En consecuencia, los intereses se calcularán desde el primer balance en que la empresa hubiera aprobado ganancias hasta el 1º de enero de 2000, momento a partir del cual empezarán a correr los previstos en la normativa de emergencia aplicable al caso (ver esta S., causas 1701/00 del 5-3-08 y 13.823/07 del 27-3-08).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar el decisorio en crisis, en los términos que surgen de los considerandos precedentes, con costas de ambas instancias por su orden (art. 70, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. A. por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 2 de junio de 2016.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

modificar el decisorio en crisis, en los términos que surgen de los considerandos precedentes, con costas de ambas instancias por su orden (art. 70, segunda parte, del Código Procesal).

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16206212#154144031#20160603052746106 Una vez practicada en la instancia anterior las regulaciones correspondientes, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

La Dra. M. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

R., notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

R.G.R.G.A.A.C. Nº 9.773/00 “M.A.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16206212#154144031#20160603052746106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.A.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

I. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda que habían promovido diez ex empleados de la ya liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) contra el Estado Nacional y Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A., a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y se los indemnizara por haberse visto privados de los bonos de participación en las ganancias establecidos en el art. 29 de la ley 23.696 (fs.

289/292).

La sentencia fue apelada por la actora (fs. 296 y auto de fs. 297)

quien expresó agravios a fs. 320/327, los cuales fueron contestados a fs. 331/335.

II. Los señores A.O.M., O.J.M., José

Francisco Rubén Ventimiglia, G.B.L.A., M.C.C., L.A.C., F.E.D., J.C.D., F.H.F. y R.G. de C. todos ellos ex empleados de ENTEL y, posteriormente de Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A. (“Telecom”) en razón del traspaso que a su respecto fue dispuesto por la autoridad competente promovieron este pleito contra el Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Economía y Telecom con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 y de ser indemnizados por el incumplimiento en que habían incurrido las demandadas en lo relativo a la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 (fs. 45/50, fs. 202 vta., cuarto párrafo).

El fundamento de la pretensión radicó en la incompatibilidad del decreto impugnado que relevaba a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos citados (conf. art. 41) con la ley de emergencia referida; también en el derecho de los demandantes derivado de una ley de orden público, en el decreto 584/93 y en su condición de empleados de un ente a privatizar, después sustituido por la empresa licencitaria del servicio.

  1. Una vez conocido el magistrado de este fuero que habría de conocer en la causa, se ordenó el traslado de la demanda (fs. 64) lo que dio lugar a sendas contestaciones de Telecom, y del Estado Nacional, representado en autos por los Ministerios de Economía y de Trabajo y Seguridad Social Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16206212#154144031#20160603052746106

  1. Telecom contestó la demanda planteando las defensas de prescripción, transacción, cosa juzgada administrativa y falta de legitimación pasiva (fs. 76/94).

    Sostuvo, ser ajena a la implementación del PPP debido a que las acciones habían quedado en poder del Estado Nacional y ella no era depositaria ni fideicomisaria de dichos títulos y por lo tanto de emitir los bonos aludidos. A su vez defendió la constitucionalidad del decreto 395/92 sobre la base de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (fs. 76/93).

  2. El Ministerio de Economía, a su turno, opuso las excepciones de caducidad por inhabilitación de la instancia administrativa, de falta de legitimación activa y de prescripción. Posteriormente, contestó la demanda haciendo una exposición de las normas que regulan el PPP y defendiendo la...

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