Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2005, C. 3343. XL

Fecha29 Abril 2005

C., J.C.S./ extradición.

SC. C. 3343, L. XL Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Federal n1 2 de M., provincia de Buenos Aires concedió la extradición de J.C.C., requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, y supeditó la efectiva entrega a la finalización del proceso que se le sigue en la República Argentina.

Contra esa decisión interpusieron sendos recursos la defensa -contra la concesión de la extradición, fs. 306- y el fiscal -contra la suspensión de la entrega, fs. 305- los que fueron concedidos a fs. 307.

-II-

J.C.C. es requerido por el Tribunal del distrito meridional de la Ciudad de Nueva York bajo la acusación de confabular (conspiracy) para la importación de cocaína a los Estados Unidos de Norteamérica. Estos hechos fueron descubiertos a raíz de una operación conjunta entre integrantes de la Drug Enforcment Administration (DEA) y la Policía Federal Argentina.

A su vez, esta investigación originó la causa n1 2119 en trámite ante el Juzgado Federal n1 2 de M. en la cual se le dictó a C. la prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por el concurso de tres o más personas (artículos 5to. inciso "c" y 11 inciso "c" de la ley 23.737).

Sentadas así las circunstancias que conforman el marco fáctico del presente pasaré a continuación a tratar los agravios del representante de este Ministerio Público Fiscal contra el punto II de la sentencia en crisis para, posteriormente, contestar los traídos por la defensa en pro del rechazo de la extradición.

-III-

Como se dijo, el magistrado actuante dispuso la suspensión de la entrega hasta tanto se dicte sentencia (y, eventualmente, se purgue la condena) en el proceso que se le sigue a C. ante ese tribunal.

Contra esa decisión el fiscal se agravió argumentando que la potestad para decidir si corresponde dirimir la entrega o concretarla inmediatamente es un atributo que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24767) atribuye al Poder Ejecutivo.

A los efectos de determinar la correcta solución de esta cuestión conviene examinar, en primer lugar, el tratado aplicable puesto que es éste instrumento el que rige primordialmente las relaciones entre las partes (doctrina de Fallos 323:3680, entre muchos otros).

El tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica (ley 25126) prescribe, en su artículo 13 que "... 2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona

reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta". Como se advierte, según el tenor del instrumento, la potestad de aplazar la entrega del extraditable es facultativa del Estado requerido. Pero nada se dice sobre quién, dentro del Estado requerido, está habilitado para ejercer esta facultad.

Es por ello que la dilucidación de esta cuestión debe hacerse por remisión a la ley 24767 puesto que sus normas "servirán para interpretar el texto de los tratados" y se aplicarán "[e]n todo lo que no disponga en especial el tratado" (artículo 21).

La Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, establece quién es el facultado para decidir la entrega inmediata o para suspenderla. En el artículo 39 se dice que "La entrega se postergará en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente".

La atribución de la potestad de entregar o suspender la remisión del extraditable está, entonces, finalmente asignada al Poder Ejecutivo quien tiene la facultad legal, concurrente con el judicial, de disponer la entrega inmediata cuando así lo estime, siempre que se verifique alguno de los dos supuestos que prevé la norma.

En consecuencia, el magistrado extralimitó sus potestades al no supeditar su decisión a la del Poder Ejecutivo.

-IV-

Fundados los agravios de este Ministerio Público Fiscal, corresponde a continuación responder los que introdujo la defensa.

Estos se centran principalmente en la aplicación de la decisión adoptada por el Tribunal en "D.S." (D. 1924.XXXVIII, sentencia del 16 de noviembre de 2004). Según la defensa, el sub iudice es análogo al mencionado precedente y, por lo tanto, correspondería adoptar idéntica solución.

En primer lugar, cabe resaltar que el recurrente, más allá de la mera afirmación de la identidad entre los dos supuestos, nada ha hecho para intentar demostrarla, por lo cual su argumentación deviene, cuando menos, insuficiente y dogmática.

Es por ello que corresponde, sin más, el rechazo del recurso.

Sin embargo, considero pertinente expedirme respecto de los precedentes, de "D.S." en particular, y por cierto, de las circunstancias del presente caso, pese a que el suscripto ha tenido oportunidad de opinar respecto de la supuesta violación al principio del non bis in idem en el nombrado precedente.

Se dijo en aquella oportunidad que resultaba aplicable -además del tratado de extradición específico- la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972- (decreto-ley 7672/63 y ley 20449, respectivamente), plenamente vigentes en la especie puesto que la posterior Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) no los ha reemplazado ni derogado (cfr. artículo 25) ni, por otra parte, han sido denunciados por la República Argentina, único supuesto que -como es sabido- habilita a un Estado a sustraerse unilateralmente de las obligaciones internacionalmente asumidas

(artículos 42.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

No me parece inoportuno reeditar aquí esta argumentación, por lo cual me remito in totum a las consideraciones que expusiera en aquella oportunidad.

Es que en los últimos precedentes ("Arla Pita -Fallos 325:2777- y "D.S.") V.E. no consideró la aplicación de la Convención Única (salvo en la disidencia del ministro P. en "Arla Pita") puesto que entendió, en el primero, que por tratarse la imputación extranjera del delito de conspiracy y la argentina del de tráfico de estupefacientes, se cumplía con el requisito de la doble subsunción más allá del presupuesto de la convención; y en el segundo porque la mayoría entendió sin mencionar lo convenido en Nueva York en 1961, que simplemente se trataba de la misma conducta doblemente reprimida.

Ahora bien, dentro de este marco resulta hoy indispensable estudiar cómo ha transitado la posición del Tribunal, toda vez que su integración ha cambiado en el transcurso de estos últimos años y atendiendo a que parte de sus nuevos miembros aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión que, por cierto, y como he de sostener más adelante, no es menor sino que compromete seriamente la responsabilidad internacional de la República.

En el precedente "R.M." (Fallos 311:2518) la Corte había sostenido (con el voto de los ministros B., F., P. y B.) con remisión al dictamen del Procurador la vigencia del artículo 36.2.a.i de la Convención Única de Estupefacientes. Tesis que reitera en "Curuchaga" (Fallos 324:1146) con la firma de los ministros N., M.O.'Connor, F., B., B., L., B. y V., cuestión que, al no ser debatida por la mayoría en "Arla Pita", recién cambia en su sentido en "D.S." (con voto de los ministros Z., P., Highton de N., F. y M. por la mayoría y de los ministros B. y B. en disidencia).

Esta referencia cronológica considero que no es ociosa, toda vez que el único sostén en "D.S." para la falta de aplicación del artículo 36 de la Convención Única, sería el argumento de su derogación tácita por la Convención de Viena de 1988, contenido en la disidencia del ministro P. en "Arla Pita". Pero, y he aquí lo significativo, la Convención de Viena de 1988 ya había sido ratificada por la República Argentina el 28 de junio de 1993 y por lo tanto, si el argumento es ése, no se la podía ignorar como derogatoria del artículo 36 de la Convención Única al fallar en "Curuchaga" en el año 2001.

De tal forma queda en claro que estamos en presencia de uno de aquellos supuestos donde "la Corte debe, como regla fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por ella en la misma cuestión" (Fallos 313:1333, disidencia del ministro P., considerando 101 y sus citas), máxime que no se han invocado las "circunstancias excepcionales" para apartarse de ellos, a las que allí se hace referencia.

En fin, volviendo al tema central de este recurso, lo que el suscripto intenta destacar es que las obligaciones asumidas por la República Argentina en ocasión de aquel compromiso internacional son aún plenamente exigibles. Y, a mi juicio, no existen suficientes razones que justifiquen un apartamiento de la convención.

En efecto, actuar de otro modo implicaría un claro incumplimiento por parte del Estado argentino de obligaciones convencionales que lo vinculan, violando así el principio de pacta sunt servanda, axial en el derecho internacional de los tratados, que integra el ius cogens y ha sido receptado expresamente en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Vid. también Preámbulo y artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 51, inciso "b" y "c" de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Y evitar el recaer en responsabilidad internacional es un deber no sólo del órgano estatal que específicamente dirige las relaciones exteriores de la Nación, sino también de todas las demás instituciones que conforman el gobierno argentino. Así, la Corte ha dicho que a ella le corresponde velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de la Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos 318:373, entre otros).

Es éste un axioma que el Tribunal se ha encargado de enfatizar profusamente y, en concordancia con él, ha dispuesto la aplicación de obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina aun por sobre las competencias más específicas de los otros órganos del Estado que no las habían receptado. Es un caso paradigmático y señero a este respecto el conocido precedente "Ekmekdjian" publicado en Fallos 315:1492, en el que se reconoció la operatividad del derecho de réplica a pesar de que no había sido reglamentado legislativamente.

También puede citarse, en este sentido, la sentencia del caso "P." (Fallos 318:2148) en el que la convención internacional que la Corte aplicara no había tenido tratamiento legislativo y, por ende, no había sido ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional.

En esta senda, V.E. ha dado muestras indudables de su preocupación por la vigencia preeminente del orden jurídico internacional en el ámbito del Poder Judicial y en los casos que a él se someten. Así, en "Arancibia Clavel" (A. 38.XXXVII, sentencia de fecha 24 de agosto de 2004) dispuso la aplicación de los principios previstos en la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, a pesar de que el mencionado instrumento no había tenido recepción positiva en el orden interno al momento de los hechos que eran objeto de juzgamiento.

Y bien podría decirse que estos ejemplos en los que el respeto irrestricto por el orden internacional -aún en el inasible supuesto de normas del derecho internacional consuetudinario, como son los casos de "Priebke" y "A.C."- en aparente pugna con garantías contempladas en la Constitución Argentina, respondía a un atendible reclamo en pos de la vigencia de derechos e intereses fundamentales de la sociedad que debían prevalecer, como la persecución de crímenes aberrantes contra el derecho de gentes.

Pero el celo de V.E. por la vigencia plena del orden internacional no se detuvo allí. En fecha reciente, en "Espósito" (E. 224.XXXIX, sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004), consideró que resultaban inaplicables los principios generales sobre prescripción del derecho interno puesto que así lo imponía una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello a pesar de que -expresamente- el Tribunal disintió con esa interpretación por considerarla violatoria de las garantías del debido proceso.

En efecto, en el considerando 121 dijo que "... sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado... Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional".

En consecuencia, si esto es así, si ante una interpretación de un convenio internacional realizada por un tribunal con este mismo carácter, la Corte dispone su aplicación

necesaria en el orden interno argentino, aún a despecho de lo que ella considera una violación de principios constitucionales, )por qué habría de hacerse otra cosa con una norma clara como la del artículo 36 de la Convención de Ginebra?. Si V.E. no comparte la solución convencional de "duplicar" la persecución para los delitos de tráfico transnacional de estupefacientes, bien podría dejar asentada esta discrepancia y, una vez más, acatar lo que el concierto de las naciones ha dispuesto (y la República Argentina ha receptado).

No es que el suscripto considere que se verifica aquí una violación a la garantía del non bis in idem: adhiero, como en las pasadas ocasiones en que me tocó dictaminar sobre esta cuestión, a la postura según la cual se considera que la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar, queda desvirtuada ante la regla de interpretación del artículo 36.2.a.i de la Convención Única de Estupefacientes y su enmienda, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países ya que las acciones de exportar e introducir estupefacientes lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518 y 324:1146). Pero creo que -aún desde el disenso- el Tribunal debería aplicar la norma que consagra este estándar.

Es que no estamos aquí ante un simple acuerdo bilateral para regular materias más o menos triviales. El convenio al que hacemos referencia constituye uno de los primeros y principales instrumentos del derecho internacional adoptado por las Naciones Unidas para la lucha contra el narcotráfico. Y, al día de la fecha, ciento ochenta países lo han suscripto y ratificado.

Si en "A.C." se consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era de aplicación insoslayable por cuanto esta restricción constituye parte del acervo de la comunidad internacional, conformándose así una costumbre internacional a la cual la Argentina había contribuido a formar (considerandos 271 a 291), con mayor razón aún será este caso, en el que la obligación está expresamente volcada en un instrumento internacional con más de cuarenta años de operatividad y al que la República Argentina adhirió allá en el año 1973.

Repárese que este compromiso se inscribe en la preocupación de los países que adhieren a la Organización de las Naciones Unidas por la creciente expansión del narcotráfico en estructuras organizadas que trascienden las fronteras políticas de los Estados y que, en ocasiones, cuentan con un poder organizativo y -por sobre todas las cosas- económico, mucho mayor que el de las naciones mismas.

En este marco, las condiciones actuales -y los hechos ocurridos en fechas recientes- han mostrado que la República Argentina se está transformando en un destino estratégico de la narcocriminalidad, utilizado para la distribución mundial de estupefacientes.

Y como es evidente, los jueces no pueden estar ajenos a la realidad social en la que se insertan sus decisiones. Desoír una norma de tan extendido consenso internacional e incumplir una obligación contractualmente asumida, implica poner a la República Argentina en posición de ser pasible del reproche internacional por no cooperar en la lucha universal contra el crimen organizado, presupuesto básico que fundamenta el instituto mismo de la extradición tal como el Tribunal lo entiende, esto es, un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos 308:887, considerando 21; Fallos 318:373, entre muchos otros), y que en el caso particular significa rechazar la solicitud de auxilio internacional para el traslado de

J.C.C. formulado en favor de la nación que precisamente mas padece las consecuencias del narcotráfico, posiblemente porque este vil comercio aprovecha la circunstancia de la elevada capacidad económica que tienen los habitantes de Estados Unidos de Norteamérica.

-V-

Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación, dejando constancia que la suspensión de la entrega estará condicionada a la conformidad del Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, 29 de abril de 2005.

L.S.G.W.

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