Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2005, L. 1566. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1566. XXXIX.

ORIGINARIO

L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 35 se presenta M.E.R.L. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, por medio de apoderado, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional CMinisterio de SaludC por considerar vulnerado su derecho a la salud. En concreto reclama que se le entreguen en forma continua los medicamentos que le fueron prescriptos.

    Dice que debido a su enfermedad no puede desarrollar tareas productivas y, por tanto, no cuenta con cobertura de obra social, ni de "medicina prepaga". Acompaña documentación, funda en derecho su pretensión y pide como medida cautelar la entrega de los remedios indicados.

  2. ) Que a fs. 47 el juez interviniente declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. ) Que, a pesar de que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciar la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema (Fallos: 320:2567; 322:190; 323:1110, entre otros), este principio no puede ser aplicado en autos.

    En efecto, el actor inicia demanda contra el Estado Nacional pues, tal como se desprende de la documentación

    acompañada, efectuó los trámites ante los Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación pero, en cambio, no hizo lo mismo respecto del estado local, toda vez que el pedido no se efectuó por las vías y ante la autoridad pertinente. Por lo que cabe concluir que, en el presente caso, no media incumplimiento alguno por parte de la Provincia de Buenos Aires que justifique la presente acción de amparo en su contra.

  4. ) Que, asimismo, no puede dejar de señalarse que, de conformidad con lo que, también, surge de la prueba documental agregada en autos, el actor fue atendido en la Clínica R.G. en su carácter de afiliado a una obra social denominada "OSPRERA" (ver fs. 17 y 20).

  5. ) Que en atención a lo expuesto y oído el señor Procurador General a fs. 51 corresponde declarar que el Tribunal no resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello y toda vez que en este caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada la que deberá ser cumplida (art. 196, cod. cit).

    Por ello, se resuelve: 1) Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional que le provea a M.E.R.L., en un plazo de cinco días, los remedios: Deltisona B 40, Dionina, Neuryl 2, Equilibrane 20, S. y N.B.. 2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones, las que deberán ser devueltas al Juzgado Nacio-

    L. 1566. XXXIX.

    ORIGINARIO

    L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónnal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- R.L. LO- RENZETTI (en disidencia parcial).

    DISI

    L. 1566. XXXIX.

    ORIGINARIO

    L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  6. ) Que a fs. 35 se presenta M.E.R.L. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, por medio de apoderado, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional CMinisterio de SaludC por considerar vulnerado su derecho a la salud. En concreto reclama que se le entreguen en forma continua los medicamentos que le fueron prescriptos.

    Dice que debido a su enfermedad no puede desarrollar tareas productivas y, por tanto, no cuenta con cobertura de obra social, ni de "medicina prepaga". Acompaña documentación, funda en derecho su pretensión y pide como medida cautelar la entrega de los remedios indicados.

  7. ) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 51 esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  8. ) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conf.

    Fallos:

    325:3542 y causa R.671.XXXIX "R., S.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ acción de amparo", pronunciamiento del 8 de septiembre de 2003).

    Por ello, se resuelve: 1) Requerir al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y a su similar del Estado Nacional el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la

    ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de diez días. Para su comunicación líbrense los oficios correspondientes, con arreglo Cen el caso de la provinciaC a lo previsto en el art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a los demandados que le provean a M.E.R.L., en un plazo de cinco días, los productos: Deltisona B 40, Dionina, Neuryl 2, Equilibrane 20, S. y N.B.. Una vez suministrados se deberá denunciar en el expediente tal circunstancia a fin de evitar la superposición del cumplimiento de la decisión por parte de los codemandados. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. E.I.H. de NOLASCO.

    DISI

    L. 1566. XXXIX.

    ORIGINARIO

    L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  9. ) Que a fs. 35 se presenta M.E.R.L. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, por medio de apoderado, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional CMinisterio de SaludC por considerar vulnerado su derecho a la salud. En concreto reclama que se le entreguen en forma continua los medicamentos que le fueron prescriptos.

    Dice que debido a su enfermedad no puede desarrollar tareas productivas y, por tanto, no cuenta con cobertura de obra social, ni de "medicina prepaga". Acompaña documentación, funda en derecho su pretensión y pide como medida cautelar la entrega de los remedios indicados.

  10. ) Que a fs. 47 el juez interviniente declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  11. ) Que, a pesar de que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental es sustanciar la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema (Fallos: 320:2567; 322:190; 323:1110, entre otros), este principio no puede ser aplicado en autos.

    En efecto, el actor inicia demanda contra el Estado

    Nacional pues, tal como se desprende de la documentación acompañada, efectuó los trámites ante los Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación pero, en cambio, no hizo lo mismo respecto del Estado local, toda vez que el pedido no se efectuó por las vías y ante la autoridad pertinente. Por lo que cabe concluir que, en el presente caso, no media incumplimiento alguno por parte de la Provincia de Buenos Aires que justifique la presente acción de amparo en su contra.

  12. ) Que, asimismo, no puede dejar de señalarse que, de conformidad con lo que surge, también, de la prueba documental agregada en autos, el actor fue atendido en la Clínica R.G. como afiliado a una obra social denominada "OSPRERA" (ver fs. 17 y 20).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones, las que deberán ser devueltas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3. N.. R.L.L..

    Nombre de la actora: M.E.R.L., patrocinado por el Dr. C.J.D..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 3.

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