Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2017, expediente CCF 005110/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 24 de octubre de 2017.

Y VISTOS: este expte. CCF N° 5110/2015/1/CA2CA1, caratulado “C. C. y Otro c/

OSDE s/ Amparo de Salud” de la Secretaría Civil N° 7 del Juzgado Federal de Primera

Instancia N° 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. La sentencia:

    Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) a fs. 263/265 y vta.

    contra la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la demanda promovida y

    ampliada por N. J. G. y C. J. C. en representación de su hijo C. J. C., condenando a OSDE la

    cobertura integral de la prestaciones incluidas en la demanda y sus ampliaciones,

    imponiendo las costas a la demandada.

    Por su parte, a fs. 275/277 la parte actora contestó memorial.

  2. Síntesis de los agravios:

    Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    que el a quo no consideró cual fue la conducta de la parte actora tendiente a acceder a los

    prestadores ofrecidos por la obra social, que carece de toda razonabilidad lo afirmado por el

    sentenciante en el sentido de que OSDE no fue capaz de demostrar que los prestadores de la

    cartilla estaban en condiciones de brindar concretamente a C. el tratamiento que requería y

    que no es ni la obra social ni el Sr. Juez ni la parte actora quienes pueden determinar si un

    prestador es adecuado o no para brindar determinado tratamientos de rehabilitación.

  3. Circunstancias fácticas:

    Cabe señalar que la presente acción de amparo fue promovida por la Sra. N. J. G. y el

    Sr. C. J. C., ambos en representación de su hijo menor C. J. C., contra la Organización de

    Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de que se reconozca el derecho de su hijo a

    recibir de la empresa de medicina prepaga las prestaciones necesarias para cubrir la totalidad

    del tratamiento que el menor necesita y que se describen en el paciente como consecuencia

    de su discapacidad por TGD NE –Trastorno Generalizado del Desarrollo No Especificado.

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27425390#191800793#20171025095237396 Asimismo, solicitaron una medida cautelar para que se ordene cubrir la totalidad del

    tratamiento hasta tanto recaiga sentencia definitiva (conforme surge a fs. 51/62).

    Los amparistas relatan que el menor comenzó a asistir en el mes de mayo de 2014 al

    Jardín Maternal del Club Atlético Independiente y al cumplir los dos años de edad comenzó

    a presentar los primeros signos que llamaron la atención. Ante esta situación, acudieron a la

    pediatra Dra. M. E. quien indicó una serie de estudios y recomendó una

    interconsulta con un neurólogo Dr. C. quien ordenó nuevos exámenes y aconsejó

    otras interconsultas con especialistas en neurolingüistica y psicología.

    Posteriormente, manifiestan que las evaluaciones realizadas en el Centro Integral de

    Atención a la Salud InfantoJuvenil CIASI a través del Test de observación ADOS,

    arrojaron que C. cumplía con los criterios de TEA (Trastorno Generalizado del Desarrollo no

    especificado), ya que demostraba dificultades en la comunicación, tanto verbal como no

    verbal, y en la habilidad para regular las interacciones sociales recíprocas. Ante tal

    diagnóstico, el Dr. Cersósimo recomendó que C. realice sesiones de psicopedagogía,

    psicología y que debía contar con una maestra de apoyo en el jardín donde concurría.

    Por otra parte, en el escrito de inicio los amparistas remarcan que el abordaje integral,

    intensivo y multidisciplinario lo brinda el CIASI y que dicha institución está ubicado a pocos

    minutos del hogar familiar.

    Los actores manifiestan que acudieron a OSDE a fin de requerir la cobertura del

    tratamiento que necesitaba el menor y transporte hasta el CIASI pero, a pesar de los

    reiterados e infatigables esfuerzos, nunca obtuvieron una respuesta satisfactoria de la

    demandada ya que la prepaga se limitaba a manifestar que los profesionales de la cartilla

    podían cubrir la prestación. Por su parte, destacan que los profesionales y/o eventuales

    centros de atención juvenil que tiene OSDE en su cartilla no pueden realizar el tratamiento

    integrado y multidisciplinario que requiere el menor, pues, cada profesional presta su

    asistencia en forma independiente, en su consultorio particular y dentro de los distintos

    horarios de atención, alejándose del concepto unificador que requiere el tratamiento. De

    igual forma, señala que los centro de atención se encuentran en Capital Federal y/o alejados

    del domicilio.

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27425390#191800793#20171025095237396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Finalmente ofrecieron prueba, solicitaron medida cautelar y fundaron el derecho que

    les asiste en lo normado por las Leyes 23.360, 23.361, 24.455, 24.901, 24.754, art. 43 y cctes.

    de la Constitución Nacional Argentina.

    Corresponde indicar que a fs. 68/70 se hizo lugar a la medida cautelar, ampliándose a

    fs. 185 y fs. 198, la que fue cumplimentada conforme surge a fs. 192 y fs. 207/209.

    A fs. 219/231 la demandada OSDE presentó el informe previsto en el art. 8 de la Ley

    16.986 solicitando el rechazo de la acción intentada. En tal sentido, manifiesta que el menor

    asiste a CIASI por elección de sus padres y no porque OSDE no cuente con prestadores en su

    cartilla, señala que es falso que el hecho de que C acceda a alguno de los prestadores

    ofrecidos pudiera implicar algún tipo de inconveniente y explica el sistema de reintegros. A

    fs. 237 contesta oficio el equipo de ADIP y a fs. 246 la Fundación AINHEP informando que

    tienen un convenio firmado con OSDE, el tipo de servicios que ofrecen (indicando AIDHEP

    que no cuenta con fonoaudiología ni ofrece el servicio de apoyo a la integración escolar) y la

    experiencia en la materia.

    El Ministerio Público Fiscal contesta la vista a fs. 252/257 considerando que

    corresponde hacer lugar a la acción de amparo, en base a las disposiciones respecto al

    derecho a la salud, el análisis de la Ley 24.901 (que instituye un sistema de prestaciones

    básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad) y destacando los

    derechos de los niños (en particular aquellos que presentan alguna discapacidad). Por último,

    señala que en cuanto a los profesionales propuestos por OSDE, el cambio profesionales y de

    institución para continuar el tratamiento que requiere el niño, en casos análogos al presente,

    no resulta aconsejable en virtud del eventual riesgo de producirse una involución en el cuadro

    de salud, por cuanto entiende acertado que la cobertura integral del tratamiento prescripto se

    realice en el Centro Integral de Atención a la Salud Infanto Juvenil (CIASI).

    Finalmente, a fs. 271/273 y vta. la titular de la Defensoría Pública Oficial N°2 con

    actuación por ante los Juzgados y Cámara Federal de Apelaciones de La Plata contestó el

    traslado conferido y solicitó se rechace el recurso de apelación impetrado por la demandada

    OSDE y en consecuencia, se confirme la sentencia definitiva.

  4. Consideración de los agravios:

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27425390#191800793#20171025095237396 Antes de abocarme a la consideración de los agravios de la recurrente, resulta

    necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de

    los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada

    (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    1. Resulta evidente que según lo...

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