Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, R. 84. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 84. XXXV.

ORIGINARIO

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Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos:

ARío Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo@, de los que Resulta:

I) Que a fs. 73/128 el gobernador de la Provincia de Río Negro, en representación de dicho Estado local, interpone en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional la presente acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 45, primer párrafo, de la ley federal de radiodifusión 22.285, de los decretos nacionales 310/98 y 2/99, de las resoluciones 163/96 y 2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y 16/99 y 76/99 del Comité Federal de Radiodifusión.

Manifiesta que se encuentra obligado a promover esta demanda en defensa de los intereses de la Provincia de Río Negro toda vez que, a raíz del Aplan de normalización del espectro radioeléctrico en frecuencia modulada@ que las normas cuestionadas intentan aplicar en todo el país, se verá en la imposibilidad de cumplir con el mandato establecido en la Constitución provincial en materia de radiodifusión y comunicación social, pues su aplicación llevará al estado local a no poder contar en el futuro, en el ámbito de su jurisdicción, con una red de estaciones que responda a las necesidades comunitarias, sobre todo si se tienen en cuenta las grandes distancias que separan sus poblaciones, las dificultades de intercomunicación y la escasa rentabilidad de todo emprendimiento productivo dirigido a la difusión del pensamiento y de las ideas.

En consecuencia, entiende que con el dictado de dichas normas el Estado Nacional se ha extralimitado, arrogándose funciones que no le competen, ya que las disposiciones atacadas desconocen las facultades provinciales para regular

esta materia que Ca su entenderC no ha sido delegada a la Nación, vulnerando, además, con su proceder derechos consagrados en la Ley Fundamental, como son la libertad de expresión, el derecho de ejercer toda industria lícita, la igualdad ante la ley y el derecho de trabajar. En tales condiciones, sostiene, las referidas disposiciones violan no sólo los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 32, 41, 42, 43, 75, inc. 2, 99, inc. 3, 121 y 124 de la Constitución Nacional sino también diversos tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente su art. 13, incs.

  1. y 3°.

    Por último solicita que se declare la inaplicabilidad de las referidas normas y del plan de normalización del espectro radioeléctrico en frecuencia modulada hasta que se dicte una nueva ley de radiodifusión de conformidad con lo que establece el art. 45 de la ley de reforma del Estado 23.696 y que se le reconozca el derecho al ejercicio de las facultades que le otorgan Ca su entenderC los arts. 32 y 124 de la Ley Fundamental.

    1. A fs. 146/164 contesta demanda el Estado Nacional.

      Sostiene que la provincia actora no está legitimada para promover esta acción, que las normas atacadas se adecuan adjetiva y sustancialmente a la Constitución Nacional, y que los actos administrativos de alcance general cuestionados son consecuencia del ejercicio regular de las competencias del Poder Ejecutivo Nacional.

      Con respecto a la primera de sus defensas, señala que quienes estarían legitimados para efectuar el reclamo serían los titulares actuales de un derecho propio que considerasen afectado; en el caso, los que realizan emisiones clandestinas y pudieron creer que el régimen instaurado por el

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación Poder Ejecutivo Nacional para regularizar el espectro radioeléctrico lesionaba sus derechos, pero no la Provincia de Río Negro, que no opera ninguna frecuencia. En ese sentido, manifiesta que las referencias genéricas que plantea relacionadas con el sistema federal, no sirven a tal propósito.

      Para el caso de que no se acoja tal defensa, reivindica la constitucionalidad de las normas impugnadas sosteniendo que los tratados internacionales que rigen en materia de telecomunicaciones y obligan tanto al Estado Nacional como a las provincias, ponen en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional Cpor ser el responsable del manejo de las relaciones exterioresC las obligaciones de coordinar y respetar las frecuencias asignadas a terceros. Por otra parte, agrega, las ondas radioeléctricas traspasan las fronteras provinciales y hacen aplicable la cláusula constitucional del comercio.

      Por último, reitera que las normas impugnadas son plenamente válidas desde el punto de vista constitucional.

    2. A fs. 170 se presenta el Comité Federal de Radiodifusión y pide ser tenido por parte.

      Considerando:

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que en primer término debe examinarse la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional pues ello hace a la existencia de un Acaso@ o Acausa@, requisito ineludible para la intervención de un tribunal de justicia, ya que en caso de ser acogida determinará la innecesariedad de analizar los restantes planteos involucrados en la litis.

    En ese sentido, tal como lo destaca el dictamen del señor P.F. subrogante de fs. 252/254, buena parte

    de los intereses invocados en la demanda no parecen vinculados a una situación en la que esté directamente involucrado el Estado local por lo que en ese sentido asiste razón al demandado cuando sostiene que los habilitados para reclamar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas son los particulares que se consideren afectados por ellas, pero no la provincia, que no opera ninguna frecuencia ni ve cercenados sus derechos.

    Por ello resulta aplicable la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos:

    325:2143, donde la Corte recordó la necesidad de que la parte litigue en defensa de un interés directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino al de los de terceros (ver considerando 3°).

    Tal es la situación del presente caso, lo que lleva a concluir que la actora carece de legitimación para promover esta demanda, desde que varias de las razones en las que intenta sustentarla, antes que demostrar los perjuicios concretos que le acarrearían, tienden a preservar la situación de quienes realizan emisiones radiofónicas por modulación de frecuencia dentro del territorio provincial.

    En tal orden de ideas se inscriben los argumentos desarrollados a fs. 79 (puntos 3° y 4°), cuando se señala que el régimen impugnado por la actora discrimina a las empresas que no son sociedades comerciales, que no cuentan con cuantiosas sumas de dinero para adquirir los pliegos y constituir las garantías exigidas, o atenta contra el derecho a la justicia y al debido proceso, en la medida en que se obliga a los peticionarios de licencias a renunciar a las cuestiones litigiosas que pudieran tener con el COMFER y la Secretaría de Comunicaciones.

    Tampoco parece defender un interés propio y directo

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    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que cualquier convocatoria a concursos o procesos de selección que tiendan a dejar sin funcionamiento a las emisoras que se encuentran operando antes del dictado de una nueva ley de radiodifusión, constituye una contradicción flagrante con el comportamiento de la administración y los límites que fija el art. 65 de la ley 23.696, porque esa actitud es lo que determina que las condiciones fácticas de cada radiodifusor sean distintas y que sus expectativas se extiendan hasta presumir su permanencia hasta que se sancione el nuevo régimen legal (fs. 84 vta. in fine), o cuando critica el decreto 310/98 (fs. 107 vta./109).

    Cabe concluir por ello que los derechos que la actora pretende defender no aparecen nítidamente como directos y propios sino más bien como pertenecientes a terceros, además de caracterizar un interés individual y no uno de alcances colectivos o difusos.

  4. ) Que, en cambio, la provincia actora se encuentra legitimada para demandar cuando controvierte las facultades nacionales para regular el espectro radioeléctrico, por considerar que ello es violatorio de los arts. 32 y 124 de la Constitución Nacional (fs. 91 vta.), como intenta demostrarlo a fs. 93/97.

    No obstante, su pretensión no puede prosperar por los fundamentos expuestos por esta Corte en Fallos: 319:998 ante una situación análoga a la presente, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Allí se afirmó la competencia nacional para regular las telecomunicaciones y se recordó que las facultades reservadas por las provincias y su autonomía dentro del sistema político federal no obstan a que el gobierno nacional pueda legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interjurisdiccional y exterior, así como que las frecuen-

    cias deben ser sometidas al control del Estado federal, que es parte en los convenios internacionales suscriptos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    En efecto, la adjudicación de frecuencias sin intervención de la autoridad nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Río Negro contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor L.G.C. en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los del doctor F.F. en la de veintiocho mil pesos ($ 28.000).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs.

    218/221 y fs. 227/227 vta. por el perito ingeniero Miguel A.

    Gómez Heguy, se fijan sus honorarios en la suma de doce mil pesos ($ 12.000). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de los actores: Provincia de Río Negro, representada por el letrado apode- rado de la Fiscalía de Estado Dr. C.A.P..

    Nombre del Demandado: Estado Nacional, representado por el letrado apoderado Dr. L.G.C. y el Comite Federal de Radiodifusión, representado por el letrado apoderado Dr. F.F..

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