Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, L. 568. XXXVII

Fecha23 Diciembre 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 568. XXXVII.

L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte)".

Considerando:

  1. ) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en torno a la interpretación y aplicación al caso de autos de la ley 25.344 y, en especial, su decreto reglamentario 1116/00.

  2. ) Que, por otra parte, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. Fallos: 310:1090, disidencia de los jueces B. y F.; 310:1401, voto del juez B. y disidencia del juez F.; 321:993, disidencia del juez B.; 321:1058, disidencia de los jueces F. y B.; 324:3219, voto de los jueces B., F., B. y V.; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B.1160.XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra"), también lo es que este Tribunal ha destacado enfáticamente que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo,

    a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 324:3219, voto del juez B..

  3. ) Que, en el caso, la cámara no valoró el carácter de emergencia de la norma en examen y la doctrina adoptada por esta Corte en ocasión de examinar la validez constitucional de la ley 23.982 (Fallos:

    318:1887; 321:1984, entre muchos otros), a la que remite expresamente la ley 25.344, sin que los fundamentos dados por el tribunal Csobre la base de una supuesta aplicación retroactiva de la leyC, resulten suficientes para demostrar que su aplicación al sub lite provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse del régimen de consolidación.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. N. y remítase. E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. (en disidencia parcial)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    L. 568. XXXVII.

    L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  4. ) Que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24 de abril de 2001, mediante la cual se la había intimado a depositar el importe de la condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en junio de 1992 (para cuya cancelación se había efectuado la pertinente asignación de 42.573 pesos con cargo al presupuesto Nacional del año 2000), la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró que no correspondía aplicar al caso la ley 25.344, de emergencia económico financiera, promulgada el 14 de noviembre de 2000, mediante la que se dispuso consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero de fecha posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.

    Contra esta decisión, el Estado Nacional CGendarmería NacionalC interpuso el recurso extraordinario concedido a fs.

    387.

  5. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en razón de la existencia de crédito presupuestario suficiente para atender el pago del importe indicado, carecía de sentido diferir el cumplimiento de la condena al plazo establecido en el art. 14 de la ley 25.344. En tal sentido, agregó que la ejecución de sentencia había tramitado a tenor del régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982, cuyos presupuestos de aplicación habían sido enteramente cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344; por lo que ésta no podía ser aplicada retroactivamente sin lesionar los derechos adquiridos por los actores al amparo de

    aquella.

    Sobre el particular destacó que el supuesto de autos podía considerarse comprendido en el art. 9°, inc. a, del Anexo IV, cap. II, del decreto 1116 de 2000, reglamentario de la ley 25.344, en cuanto dispone que la consolidación alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias aunque hubieran tenido principio de ejecución o solo reste efectivizar su cancelación. Pero concluyó que la aplicación literal de esta disposición alteraba la sustancia de los derechos patrimoniales cuya existencia había declarado la sentencia condenatoria, pues el plazo de 16 años previsto en el art. 14 de la ley 25.344 para la cancelación de los créditos de los actores era irrazonable de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:779.

  6. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se han puesto en cuestión el alcance y la validez de las disposiciones de las leyes federales 23.982 y 25.344, y del decreto 1116 de 2000, reglamentario de esta última, y la decisión que pone fin al pleito ha sido contraria a los derechos que la demandada funda en ellas (Fallos: 310:290; 316:779; 322:82; entre otros).

  7. ) Que el pronunciamiento apelado al interpretar que la ley 25.344 no alcanza a las obligaciones de cuya ejecución se trata debido a la preexistencia del respectivo crédito presupuestario para atender al cumplimiento de la condena, prescinde de considerar adecuadamente las constancias de la causa, así como el espíritu y finalidad que persiguen las disposiciones de la ley examinada. De las primeras surge que la asignación de los fondos incorporados al presupuesto nacional del año 2000 para atender al cumplimiento de la condena tuvo lugar el 17 de noviembre de ese año, vale decir, con posterioridad a la promulgación de la ley 25.344, así como que los fondos en cuestión no llegaron a estar a disposición del

    L. 568. XXXVII.

    L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunal (confr. fs. 337/338). De tal manera que no es exacto que los presupuestos de aplicación del art.

    22 de la ley 23.982 se hallan enteramente cumplidos. Sobre el particular es claro que la ley 25.344, al disponer la consolidación de todas las obligaciones de pagar sumas de dinero de causa posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, difiriendo su pago al plazo máximo de 16 años, tuvo el propósito explícito de rectificar las asignaciones de fondos efectuadas en el presupuesto del año en curso con destino a la cancelación de las obligaciones aludidas.

    Así resulta del texto de su art. 14, en cuanto dispone que los requerimientos judiciales relativos al plazo en que se dará cumplimiento a las condenas a pagar las obligaciones aludidas serán respondidos indicando que su cancelación quedará sujeta a los recursos que contengan las leyes de presupuesto sucesivas para hacer frente a ellas. Por lo demás, cabe advertir que los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada son susceptibles de reglamentación; dicho de otro modo, no existe un derecho absoluto a hacer valer los derechos cuya existencia declara un pronunciamiento judicial sin limitación alguna, máxime ante situaciones de emergencia económica formalmente declaradas tales por el Congreso (Fallos: 243:467; 308:1848 y 322:82, entre otros).

  8. ) Que, como regla, el Estado no puede dilatar sin razón el cumplimiento de las sentencias judiciales ni la legislación de emergencia puede subordinar el ejercicio de los derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables (Fallos:

    269:448; 277:16; 316:779, entre otros). Sin embargo, de tales premisas tampoco cabe derivar mecánicamente la imposibilidad de extender dichos plazos en circunstancias de emergencia económica, ni descalificar de oficio el plazo previsto en el art. 14 de la ley 25.344 sin introducción oportuna y debate

    previo acerca de la extensión y gravedad de la emergencia, su alcance temporal y sustancial y, en general, las modalidades que en el caso concreto exhiben los requisitos a que está subordinada la constitucionalidad de la legislación de emergencia y su correlativa extensión sobre el patrimonio de los particulares (confr. Fallos: 172:21, con cita del caso B., 290 U.S. 398; voto de la mayoría en Fallos: 313:1513).

    En materia de derechos disponibles, la cuestión constitucional debe emerger precisamente enmarcada de la confrontación de argumentos encontrados, oportunamente expuestos por las partes interesadas en modo tal que al Tribunal le sea posible considerar todos los aspectos del conflicto y dirimirlo, ya sea dando preeminencia al derecho que una de las partes funda directamente en la Constitución Nacional, o bien al expresado por la parte contraria con fundamento en la validez de la ley federal invocada. Por tales motivos, al declarar genéricamente de oficio que el plazo de 16 años previsto en el art. 14 de la ley 25.344 era "irrazonable", la cámara obró con evidente exceso de su jurisdicción apelada (confr. Fallos: 304:967; 305:2040; 311:1843 y 324:3219, disidencia parcial de los jueces P. y Nazareno).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada. Costas por su orden.

    L. 568. XXXVII.

    L., O.E. c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónVuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N. y remítanse. E.S.P. -J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. G.G.Z., en repre- sentación de la demandada, Dirección Nacional de Gendarmería, en su carácter de apoderado Traslado contestado por el Dr. O.M.F., en representación de la parte actora O.E.L. y Amanda Sado Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 107

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