Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, B. 1085. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1085. XXXVIII.

    B., G.J. c/ M°. J. y DD.HH.

    - ley 24.411 (resol. 84/00).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

    Vistos los autos: "B., G.J. c/ M°. J. y DD.HH. - ley 24.411 (resol. 84/00)".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor P. General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden, atento a que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

    VO

  2. 1085. XXXVIII.

    B., G.J. c/ M°. J. y DD.HH.

    - ley 24.411 (resol. 84/00).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor P. General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden, por existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. E.I.H. de NOLASCO.

    DISI

  3. 1085. XXXVIII.

    B., G.J. c/ M°. J. y DD.HH.

    - ley 24.411 (resol. 84/00).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso planteado por la señora B. contra la resolución 84/00 del Ministerio de Justicia, por medio de la cual se le denegara el beneficio previsto en la ley 24.411, relacionado con el fallecimiento de su cónyuge, el señor R.R.R..

      Contra dicho pronunciamiento interpuso la recurrente el recurso extraordinario de fs. 71/76, que fue concedido a fs.

      86.

      Para decidir en el modo en que lo hizo, entendió aquel Tribunal que la muerte de Rey tuvo lugar como consecuencia del "accionar legítimo de fuerzas de seguridad", por lo que el suceso no se encontraba comprendido en las previsiones del art. 2 de la citada norma legal. Recordó que "...el Sr. Rey murió el 9 de noviembre de 1974 en la localidad de Santos Lugares en el Partido de Tres de Febrero de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de las heridas de bala sufridas en un enfrentamiento con tres agentes de la policía..." y que "...según las constancias de la causa penal, al ser interrogado por tres policías de civil que caminaban por Av. La Plata (conf. declaraciones de los oficiales a fs.

      29/34, ratificadas en sede judicial a fs.

      77/77 vta. y sentencia de sobreseimiento a fs. 78 de la citada causa), sacó un arma de fuego y se tiroteó con los agentes (conf. declaraciones testimoniales de los comerciantes de la zona a fs. 23/28 de la citada causa)..." (fs. 66/66 vta.).

      Para concluir, destacó el pronunciamiento atacado que más allá de la invocada condición de militante peronista del señor R., "...su fallecimiento se produjo como conse-

      cuencia del actuar regular de las fuerzas de seguridad, esto es, fue interrogado por policías de civil que se habrían identificado y murió como consecuencia del tiroteo del que participó con sus armas. Así, su muerte no se debió al accionar de dichas fuerzas en el sentido que ha querido asignarle la ley 24.411 pues el señor R. no fue una víctima del accionar represivo del Estado al margen de la legalidad sino muerto en ocasión de un enfrentamiento en el que la fuerza de seguridad actuaba en el marco legal..." (el destacado pertenece al pronunciamiento de cámara, fs. 67/67 vta.).

    2. ) Que la recurrente afirma que el pronunciamiento que cuestiona resulta arbitrario, en tanto omitió considerar tanto la particular situación política que se vivió en el país en la década del 70, como determinadas circunstancias de hecho invocadas y debidamente acreditadas en el trámite de la causa.

      Alega también una errónea, por restrictiva, aplicación de las disposiciones de la ley 24.411.

    3. ) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de la ley 24.411 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Así, aun cuando los agravios planteados remitan al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenos, como regla, a la instancia extraordinaria, en el caso se verifica un supuesto de excepción, en tanto el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos que, eventualmente, resultarían conducentes para la decisión del litigio.

    4. ) Que la ley 24.411 otorga un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas que, al momento

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    B., G.J. c/ M°. J. y DD.HH.

    - ley 24.411 (resol. 84/00).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de su sanción, estuvieren en estado de desaparición forzada (art. 1), el que es extensivo a "...los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83" (art. 2°), de tal forma, se integra a un plexo normativo Cconstituido por las leyes 24.043, 24.321, 24.436, 24.499 y 24.823C que tiene por fin materializar el compromiso del Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido privaciones de libertad arbitrarias, durante el último estado de sitio y la muerte o desaparición forzada, a fin de evitar el riesgo de que nuestro país fuera sancionado internacionalmente por violación al art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Ric

    1. Cconf. dictamen del señor P. General de la Nación en Fallos: 326:3038C.

    La última de las leyes citadas precedentemente, introdujo varias modificaciones al texto original de la ley 24.411. Entre ellas, y en lo que aquí importa, incorporó el segundo párrafo del art. 6 que textualmente dispone que "en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe". Con tal modificación, se impone un criterio de valoración amplio al momento de evaluar si se encuentran reunidos los requisitos que determinan la procedencia del beneficio, criterio interpretativo que apunta a subsanar las dificultades que en muchos supuestos se presentaban para obtener las pruebas que acrediten los hechos expuestos en la norma.

    °) Que bajo tales parámetros, se considera que los hechos que precedieron el deceso del señor R.R. se encuentran Cal amparo del desidioso trámite dado a la causa penalC cubiertos con un manto de duda que impone que el reclamo de la señora B. sea resuelto por aplicación de aquella norma.

    En efecto, de la autopsia efectuada por el médico de policía (fs. 21/22 del citado sumario) se desprende que el cadáver del causante presentaba cinco heridas de bala, una de las cuales (la individualizada como orificio de entrada n° 1, en la región parieto temporal derecha a dos traveses de dedo por arriba del pabellón auricular, con H. de F. con círculo completo más marcado en su parte superior) fue en dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo (el destacado no pertenece al original), con un trayecto rectilíneo oblicuo, que fue efectuado a una distancia mayor a 80 cm. y en su trayecto ocasionó la pérdida de masa encefálica del causante, desencadenando su muerte.

    Esto último, sin perjuicio de lo señalado por el profesional en relación a los proyectiles 2 y 3 (ver la conclusión del informe). Tal informe, legítimamente alentó la hipótesis de la recurrente en el sentido de que su ex esposo habría sido rematado cuando yacía en el piso herido tras el tiroteo (ver fs. 23 vta.); fundamento medular del recurso planteado contra la resolución cuestionada, respecto del cual el Tribunal a quo guardó absoluto silencio.

    Por su parte, los tres policías involucrados (que llegaron a ser indagados en sede penal) actuaron de civil y las únicas pruebas colectadas acerca de si se identificaron como tales ante el señor R. al intentar interrogarlo y el modo en que se desencadenó el tiroteo consisten en sus propias

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    - ley 24.411 (resol. 84/00).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación declaraciones prestadas en sede policial, luego ratificadas ante el juez penal. En este punto, incurre la sentencia de cámara en una errónea interpretación de las pruebas producidas cuando tiene por acreditado que el causante "...sacó un arma de fuego y se tiroteó con los agentes..." a partir de las declaraciones testimoniales de los comerciantes de la zona (fs. 66/66 vta.). Ninguno de los comerciantes que declararan en la instrucción se manifiesta acerca del modo en que se inició el tiroteo; por el contrario, los tres señalan Ccon maticesC que se encontraban trabajando en el interior de sus negocios cuando escucharon los disparos. Respecto de la ratificación que, en sede policial, realiza el testigo R. del acta de fs.

    1/3, resulta ineficaz a fin de tener por acreditado que los policías se identificaron y fue el causante quien, luego de ello, comenzó el tiroteo. Esto último, por cuanto de su propia declaración (fs. 23/24) se desprende que al momento en que tales hechos habrían tenido lugar, él se encontraba en el interior de su comercio, atendiendo a un cliente.

    1. ) Que la arbitrariedad se configura cuando se han ponderado testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial, cuando se ha prescindido de una visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (Fallos: 311:621).

    Por lo dicho, tal vicio alcanza al pronunciamiento de la cámara en tanto, como lo ya expresado, ha omitido pronunciarse sobre un argumento central propuesto por la recurrente a su consideración y ha efectuado una incorrecta valoración de distintas pruebas incorporadas a la causa.

    De conformidad con las circunstancias expuestas, se

    considera procedente el reclamo de la recurrente, por aplicación del beneficio de la duda contemplado en el párrafo segundo del art.

    6 de la ley 24.411, modificado por la ley 24.823.

    Por ello, en virtud de lo expuesto y oído el señor Procurador General, corresponde revocar la sentencia de fs. 66/67 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. N. y remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. R.M.O.Q., en representación de la Sra. G.J.B., actora en autos Traslado contestado por el Estado Nacional demandado en autos, representado por la Dra. S.N.Z., con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Salvador Bisaro Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

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