Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, D. 293. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 293. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de D.D.D. en la causa Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de esta ciudad que, en el punto I, le impuso a D.D.D. la penal única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y, en el punto II, mantuvo la declaración de reincidente respecto del nombrado.

    Contra esta resolución, se dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la queja ha sido interpuesta en término habida cuenta de lo manifestado por la defensora oficial en cuanto a las fechas en las que fue notificada de la voluntad recursiva del imputado C. una carta remitida desde su lugar de detenciónC y fueron recibidos los autos principales (fs. 34).

  3. ) Que, al respecto, carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes del rechazo del recurso extraordinario (fs.

    32), puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena Cdado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensorC y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho

    de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez P..

  4. ) Que, una vez superada la cuestión relativa a la tempestividad de esta presentación directa, cabe señalar que el agravio planteado por el recurrente es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    D. 293. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que esta queja ha sido interpuesta extemporáneamente (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

    D. 293. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de esta ciudad que, en el punto I, le impuso a D.D.D. la penal única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y, en el punto II, mantuvo la declaración de reincidente respecto del nombrado.

    Contra esta resolución, se dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  6. ) Que la queja ha sido interpuesta en término habida cuenta de lo manifestado por la defensora oficial en cuanto a las fechas en las que fue notificada de la voluntad recursiva del imputado C. una carta remitida desde su lugar de detenciónC y fueron recibidos los autos principales (fs. 34).

  7. ) Que al respecto, resulta irrelevante que el rechazo del recurso extraordinario hubiese sido notificado a la defensa con anterioridad, toda vez que para el cómputo del plazo para la interposición de la queja debe tenerse en cuenta la notificación personal al imputado. Lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio (conf. arg. Fallos: 311:2502 y 323:1440, disidencia del juez F..

  8. ) Que, una vez superada la cuestión relativa a la tempestividad de esta presentación directa, cabe señalar que el agravio planteado por el recurrente es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. C.S.F..

    DISI

    D. 293. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta por esta Corte en la causa "Albarenque" (Fallos: 322:1329, disidencia del juez B., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja. A. al principal. H. saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme lo establecido en el fallo citado precedentemente. A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por D.D.D., representado por la Dra. L.B.P..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 19.

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