Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Marzo de 2017, expediente CCC 011516/2011/TO01

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 11516/2011/TO1 Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la Titular de la Defensoría Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal n° 16, doctora V.M.B., a cargo de la asistencia técnica de E.M.S.F., contra la sentencia de fs. 185/193vta., en la presente causa n° 3506 Y CONSIDERANDO:

I.

Que este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, con fecha 30 de diciembre de 2016 resolvió -en el marco de un acuerdo de juicio abreviado-: “…

  1. CONDENAR a A.E.T., de las demás condiciones personales mencionadas “ut- supra” y obrantes en la causa, como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en concurso ideal con lesiones graves (arts. 45, 54, 90 y 167 inc. 2° del C.P.) a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las COSTAS PROCESALES (arts. 45, 54, 90 y 167 inc. 2° del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

  2. NO IMPONER a A.E.T., regla de conducta alguna.

  3. CONDENAR a E.M.S.F., de las demás condiciones personales mencionadas “ut- supra” y obrantes en la causa, como coautora material penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en concurso ideal con lesiones graves (arts. 45, 54, 90 y 167 inc. 2° del C.P.) a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las COSTAS PROCESALES (arts. 45, 54, 90 y 167 inc. 2° del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

  4. NO IMPONER a E.M.S.F., regla de conducta alguna.

  5. DECLARAR que el vencimiento del Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2529553#173202175#20170307092125155 plazo establecido en el primer supuesto del primer párrafo del art. 27 del C.P., respecto de A.E.T. y de E.M.S.F. operó el 11 de abril de 2016 y que el registro de la sentencia condenatoria caducará a todos los efectos legales el 11 de abril de 2022…”. –cfr. fs. 185/193vta.-.

    Los imputados E.M.S.F. y A.E.T. fueron notificados personalmente en Secretaría de la sentencia recaída los días 7 y 10 de febrero del cte. año, respectivamente, conforme surge de las constancias de fs. 194 y 210.

    Asimismo, la Titular de la Defensoría Oficial n° 15, doctora G. De Dios -a cargo de la defensa del coimputado A.E.T.- y la señora F. General, doctora G.G.C., Titular de la Fiscalía General n° 26, fueron notificadas mediante cédulas electrónicas del citado fallo, sin haber interpuesto recurso alguno.

    Por su parte, la Defensora de S.F., doctora V.B., interpuso recurso de casación (fs. 199/209vta.) con la finalidad de que “…el Superior anule y/o case parcialmente la sentencia dictada en contra de mi representada y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia apelada…”.

    Fundó los motivos de su agravio en las siguientes cuestiones:

    1. La violación de la garantía del “… plazo razonable de juzgamiento…” atento el lapso transcurrido entre la presentación del acuerdo y el dictado de la sentencia y la violación al derecho de defensa en juicio por entender que se dictó el fallo “sin audiencia previa”.

    2. La arbitrariedad de la sentencia dirigida al cuestionamiento de los fundamentos del fallo en cuanto a la valoración de la prueba referida a la materialidad de los hechos, la intervención responsable de su asistida y la calificación legal asignada.

    La doctora M.M.R. dijo:

  6. Antes de entrar en el examen del recurso interpuesto cabe Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2529553#173202175#20170307092125155 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 11516/2011/TO1 señalar que -tal como se ha sostenido- la sujeción del imputado al juicio abreviado no implica la renuncia a obtener la revisión de la sentencia en cuanto a las exigencias de fundamentación y demás requisitos formales de validez (arts.

    399 y 404 y 456, inc.2° del C.P.P.N.), ni a discutir el derecho aplicado (arts.456, inc.1° del C.P.P.N.) o la infracción al art.3 C.P.P.N. (confr. C.S.J.N., causa n°

    A. 941, lIbro XLV, “A., H.J. s/ causa n° 10.410, rta. el 17 de mayo de 2011) –C.F.C.P., S.I., causa n°13.719, “C., I.B. s/rec. de casación, resuelta el 22/12/2011, voto del doctor P.D. que hizo mayoría-

    Sin embargo, tal criterio no implica la automática concesión del recurso cuando el cuestionamiento de la sentencia se vincula con aspectos que, acordados por las partes, luego pretenden ser puestos en crisis, contrariando la teoría de los propios actos.

    Por tal razón el recurso interpuesto exige un examen vinculado –en primer lugar- a su procedencia formal en los términos exigidos por las normas procesales que lo regulan (arts. 456, 457, 463, 474, 475 y ccdtes. del C.P.P.N.) y otro dirigido a analizar la pertinencia “prima facie” de los motivos de los agravios.

    En esta línea, se advierte que ha sido interpuesto en término (art.

    463 del C.P.P.N.) y deducido contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 457 idem.

  7. En cuanto a la pertinencia de los motivos que la recurrente invoca como fundamento de la vía a la que intenta acceder (art. 456 inc. 1 y 2°

    del C.P.P.N.), entiendo que el agravio que se vincula con la alegada prescripción de la acción con base el tiempo transcurrido entre la presentación del acuerdo y el dictado de la sentencia, conlleva a efectuar algunas consideraciones, dado que el motivo de este agravio aparece anclado como cuestión de fondo de la crítica que se dirige al fallo y no como una cuestión incidental que podría haber sido oportunamente planteada en el mismo tiempo que hoy motiva su queja.

    La sentencia como acto jurídico válido fue la consecuencia de un Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2529553#173202175#20170307092125155 acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, la representante del Ministerio Público Fiscal, por un lado, y la imputada con su asistencia técnica, por el otro. La suscripción de tal acuerdo fue el resultado de las tratativas previas efectuadas por las partes y su concreción llevó implícita la tarea de asesoramiento por parte de la defensa de la acusada, quien estuvo en condiciones de explicar a su asistida los beneficios y las consecuencias de acceder a ese procedimiento o someterse al debate oral.

    Dicho acuerdo – cuya vigencia no resultó cuestionada- contó con la conformidad de la procesada –asistida por su defensa– respecto de la existencia de los hechos y su participación en ellos, así como también, con la calificación jurídica escogida, el expreso pedido de pena y con las consecuencias jurídicas que necesariamente se derivan de la admisión de responsabilidad (cfr. art. 431 bis, incisos 1° y 2°, C.P.P.N.).

    En ese contexto se llevó a cabo la audiencia personal en los términos exigidos por la norma, tomándose conocimiento de visu de la imputada, conforme surge del acta de fs. 181.

    Y si ello es así, y si dicho acuerdo...

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