Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Diciembre de 2018, expediente CCC 051114/2004/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51114/2004/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 2033/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 30/47 de la presente causa CCC 51114/2004/TO1/1/CFC1, caratulada:

G.L., J. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 12 de la Capital Federal, con fecha 7 de septiembre de 2018, resolvió “RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, EL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EL CONSIGUIENTE SOBRESIMIENTO DEL CONDENADO J.G.L.”

    (fs. 20/22 vta., el destacado obra en el original).

  2. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor S.G.B., por la asistencia técnica de J.G.L., dedujo recurso de casación (fs. 30/47), el que fue concedido por el a quo (fs.

    48/51).

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Por vía del inciso 1º, la defensa sostuvo que el tribunal previo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (C.P., art. 67, cuarto párrafo, inc. “e”) al crear una causal de interrupción del curso de prescripción no prevista en la legislación, con la consecuente afectación al principio de legalidad.

    Por vía del inciso 2º, alegó que el colegiado anterior afirmó arbitrariamente que la condena de G.L. se encuentra firme apartándose así de los arts. 128 y 146 del C.P.P.N., art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional y de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32500109#224057695#20181218121020548 de la Nación en los casos “Dubra” y “Olariaga”.

    En este esquema, cuestionó el argumento relativo a que la condena de su defendido adquirió firmeza porque la falta de notificación personal responde a razones atribuibles al nombrado y que, desde entonces, dicho pronunciamiento adquirió ejecutoriedad.

    Sobre el particular, la parte expresó que el fallo recurrido resulta arbitrario toda vez que no fue explicado el motivo concreto por el cual, ante la falta de notificación personal, G.L. perdió la posibilidad de deducir recurso extraordinario.

    De tal modo, dijo, si bien se afirma resolver conforme la doctrina del caso “Dubra”, lo cierto es que la decisión puesta en crisis se aparta de sus lineamientos y de las normas procesales aplicables.

    En esta inteligencia, señaló que la sentencia de esta Sala IV que rechazó el recurso de casación deducido contra la condena debió ser notificada personalmente conforme lo exige el art. 146 del C.P.P.N. y de consuno con lo dispuesto por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    A ello, agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también exige la notificación personal de decisiones –como la señalada– que importen la consolidación de una afectación a los derechos constitucionales del imputado y que tiene por objeto la realización plena de la garantía de defensa material (fallos “Dubra”, “Salas”).

    Al respecto, puso de relieve que la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación procura evitar que la voluntad del acusado en una causa penal sea suplantada por la decisión de su asistencia técnica respecto de la interposición de los recursos que pudieran proceder.

    Por lo expuesto, la omisión de notificar personalmente a G.L. deviene en una inobservancia de la doctrina aludida previamente, sin que resulte suficiente soslayar la normativa vigente mediante afirmaciones tales como que la falta de notificación es atribuible al imputado y que la defensa consintió la resolución por la que se dispuso la captura de G.L. para cumplir la condena recaída en Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32500109#224057695#20181218121020548 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 51114/2004/TO1/1/CFC1 su contra.

    Además, consideró que la cuestión planteada tiene relación con la afectación al derecho de defensa, en particular, al derecho al recurso de su asistido.

    Sobre este aspecto, consideró imprudente ordenar la ejecución de una sentencia de condena que, a su entender, no se encuentra firme porque si la vía extraordinaria intentada por G.L. fuera abierta se suspende la condena y su libertad debe ser inmediata.

    Por otra parte, entendió que la fundamentación del a quo resulta débil toda vez que, por un lado, afirma que el planteo es irrazonable dada la firmeza de la condena y, por el otro, lo rechaza por estimar que la resolución de esta Sala IV posee aptitud interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.

    En breve, la defensa sostuvo que para que una sentencia adquiera firmeza no deben existir recursos pendientes y que, en el caso, el recurso in pauperis deducido por su defendido al momento de ser notificado del rechazo del recurso de casación implica interposición de recurso extraordinario, de modo que la sentencia no se encuentra firme ni resulta ejecutable conforme la doctrina sentada in re “Olariaga”, ya que ni siquiera fue desestimada la aludida vía extraordinaria.

    Por lo demás, también estimó arbitraria la apreciación del tribunal previo sobre las incomparecencias de G.L. a las citaciones cursadas y el alcance otorgado al fallo “Dubra” ya citado, toda vez que de dicho precedente no surge que el imputado pierda el derecho al recurso ante la ausencia de notificación personal dentro de un plazo determinado.

    De otro lado, por vía del inciso 1º del art. 456 del ritual, sostuvo que la ley 25.990 resulta aplicable al caso y que la interpretación que otorga aptitud interruptiva a la sentencia de esta Sala IV que rechazó el recurso de casación carece de sustento normativo (C.P., art. 67, cuarto párrafo, inc. “e”).

    En esta dirección, puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no abordó in re “De María”

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32500109#224057695#20181218121020548 el alcance del art. 67, cuarto párrafo, inc. “e” del C.P. y que, en esencia, el nudo de la cuestión se circunscribe a interpretar el acto interruptivo allí regulado, a saber, la “sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.

    Sobre el punto, sostuvo que la sentencia de condena es aquella que dicta únicamente el tribunal que entiende en el juicio y por la que se emite un pronunciamiento que importa una declaración de culpabilidad respecto de un hecho determinado, de modo que las intervenciones que pudieran...

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