Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, Y. 40. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 40. XXXV.

ORIGINARIO

Yacilec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Yacilec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) Que a fs. 10/37 Yacylec S.A. inicia la presente acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentran sometidos a la jurisdicción y legislación federal.

En consecuencia, solicita que por aplicación de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y de los decretos 293/92, 114/93 y 273/93, se declare igualmente que dicho contrato no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos que la provincia demandada pretende aplicar con fundamento en lo dispuesto en el art. 157, inc. g, del Código Tributario local.

Para el caso de que se admita la procedencia del impuesto, pide que se reconozca su derecho a trasladar al canon que percibe el monto resultante.

Afirma que el Estado Nacional acordó al contrato la exención del impuesto de sellos, tal como se desprende del decreto 273/93 por el que se aprobó su suscripción. Ese reconocimiento se basó en lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 y se encuentra amparado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario (1105/89).

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del citado art.

157, inc. g, del Código Fiscal local, que grava los contratos realizados fuera de la Provincia de Corrientes pero

destinados a producir efectos en ella, cuando en su lugar de celebración no estén alcanzados por el tributo.

Sostiene que la coexistencia de las normas federales mencionadas con el régimen fiscal provincial implica una superposición de jurisdicciones que le ocasiona una grave incertidumbre jurídica. Ello atenta contra la unidad y coherencia del sistema tributario perseguidas por el Estado Nacional en la materia y también contra la mejor prestación del servicio público de transporte de energía.

Agrega que el contrato de electroducto que celebró está expresamente sometido a la jurisdicción federal, como surge del numeral 15.2 del pliego de bases y condiciones para el concurso público internacional y del art. 39 de su propio texto, y también, que el Estado Nacional, al disponer la adjudicación a la actora, aprobar su suscripción y autorizar a la Secretaría de Energía para llevarla a cabo, lo eximió en forma expresa del pago del impuesto de sellos.

Pide la citación como terceros de la empresa Transener S.A., el Estado Nacional y el Ente Regulador de la Electricidad, solicitud que mereció acogida sólo en el primer caso (fs. 245/246).

II) A fs. 336/341, contesta la demanda el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicita su rechazo.

En primer lugar, impugna la procedencia formal de la acción, pues sostiene que no existe el mentado "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.

Reconoce que la actora interpuso un recurso de reconsideración contra la intimación de pago que fue, en principio, favorablemente acogido por la resolución 348/00 de la Dirección General de Rentas. Pero afirma que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto

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Corte Suprema de Justicia de la Nación y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución 379/00. Posteriormente, sigue, dictó otra similar (n° 152/01) rechazando el recurso de reconsideración.

En esos términos considera despejado el estado de incertidumbre, pues la provincia Cen contra de su anterior posiciónC se ha pronunciado en favor de la procedencia del tributo.

Respecto al fondo de la cuestión debatida, especifica que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por consiguiente, considera inaplicables las disposiciones de la leyes 15.336 y 24.065.

Sin perjuicio de ello, agrega que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas y no delegadas por los estados locales.

En cuanto a la ley 24.065, manifiesta que la adhesión de la provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, después de acaecido el hecho imponible, por lo cual resulta inaplicable.

Entiende que el tributo no gravita en el canon que percibe la actora, pues opera sobre un acto jurídico instrumentado, y afirma que la demandante debió prever tal circunstancia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución.

Sostiene que la exención contenida en el apartado 15.3 del contrato de concesión, se encuentra limitada al im-

puesto de sellos regulado por la ley 18.524, dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y niega que alcance al tributo provincial en cuestión.

También rechaza la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil), sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 de ese texto legal, el cual coincide con el art. 89 del Código Fiscal.

Aclara, por último, que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b, y no en el inc. g de esa norma.

III) A fs. 545/576 se presenta T. S.A. En primer lugar, sostiene la improcedencia de su citación toda vez que no existe el requisito de causa común que la justifique. Por otro lado, niega el derecho de la provincia demandada a gravar el contrato en virtud de las exenciones consagradas en la materia por la legislación federal.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos: 311:421; 323:3277; 325:474).

  3. ) Que, como se sostuvo en Fallos: 325:723, considerando 2°, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art.

    75, inc.

    13 de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Constitución Nacional.

    En esa inteligencia C. dijo ya en Fallos: 320:1302C el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598".

  4. ) Que, asimismo, se expresó allí "que en esa causa Cy con cita de Fallos: 320:162C esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor P. General, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad desarrollada, aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación.

    Cabe concluir, por lo tanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016" (considerando 3°).

  5. ) Que, en el mismo orden de ideas, se afirmó que el mencionado art.

    12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma C. del carácter

    objetivo de la exención que consagraC establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación".

    Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (considerando 4°).

  6. ) Que el presente caso debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.

    En ese sentido, es de señalar que el contrato de electroducto que tuvo como partes a la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yaciretá (UESTY), que actuaba "en nombre y representación del Estado Nacional, Secretaría de Energía", y a la empresa actora fue celebrado según los términos del decreto 1174/92 y en mérito a lo dispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, esto es, en el marco energético nacional (ver copia del mencionado, fs. 48).

    El contrato tenía por objeto "la construcción, operación y mantenimiento de la obra de la primera vinculación eléctrica entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá Provincia de Corrientes y la Estación Transformadora Resistencia (Provincia del Chaco); como asimismo el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica" (art. 1°). Como regla general, el art. 30 establecía su sujeción a las normas vigentes correspondientes al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación transporte de energía, en especial las resoluciones 61/92 y 137/92 de la entonces Secretaría de Energía (fs. 69).

    En materia de tributación el contrato era considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplicaban plenamente los arts. 1, 6 y 12 de la ley 15.336, razón por la cual todos los "impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato" (art. 39, ap. 3, fs. 83/84).

    Como confirmación del ámbito en que se encuadraba el caso, el art. 49 establecía que el contrato sería regido e interpretado conforme al marco legal de las leyes 15.336 y 24.065 (fs. 85).

  7. ) Que el 22 de febrero de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 273/93 por el que se aprobó el contrato de electroducto y se dispuso su exención de tributar el impuesto de sellos (art. 5°). El mencionado acto se fundó en el art. 91 de la ley 24.065, el art. 59 de la ley que regula aquel gravamen y en las facultades contenidas en el art. 86, inc. 1°, de la Constitución Nacional.

    Cabe señalar asimismo que el contrato fue llevado a cabo en el marco de las previsiones de la ley 23.696, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en su decreto reglamentario 1105/98, que en su art. 3° excluía del contrato en cuestión a todos los actos que fueran consecuencia de lo dispuesto en los capítulos I, II, III, VI y VII de aquella norma, a la que, debe advertirse, se adhirió la demandada mediante su ley 4366 (causa T.352.XXXV. "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 15 de abril de 2004).

    °) Que ante lo expuesto no caben dudas de que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.

  8. ) Que, por último, asume trascendencia para la decisión del sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799.XXXIII. "Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las que se refiere la legislación provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local. En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.

    10) Que, por último, cabe declarar que la conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo" (Fallos:

    304:1186; 322:2624).

    11) En atención a los términos en que se resuelve, resulta innecesario considerar la cuestión vinculada a la prescripción que introduce la actora y a la inconstitucionalidad planteada con relación al art. 157, inc. g, del Código Fiscal local.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Y.S.A. contra la Provincia de Corrientes y,

    Y. 40. XXXV.

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    Yacilec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en consecuencia, declarar que el contrato de electroducto, celebrado el 15 de diciembre de 1992, entre el Estado Nacional y la empresa actora, para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M.- QUEDA - E. R.Z..

    Juicio originario interpuesto por Y.S.A., representada por Letrados apodera- dos doctores H.M.P.G. y R.Z., con el patrocinio de lo D.E.A.K. y A.G.L..

    Parte demandada: Provincia de Corrientes, representada por el fiscal de Estado doctor M.E.R.A. y el Procurador del Tesoro de la Provin- cia doctor A.J.B..

    Tercer citado: Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transe- ner S.A, representada por letrado apoderado doctor M.P. y letrados patrocinantes doctores U.F.O.'Farrell y A.N.H..

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