Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2004, A. 274. XXXVIII

Fecha24 Febrero 2004
Número de registro554143
  1. 274. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.J. y otro s/ p.ss.aa. infr. ley 23.737 Ccausa n° 64/00C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 1 de Córdoba, condenó a D.J.A. por el delito de almacenamiento de estupefacientes -art. 51, inc. "c" de la ley 23.737- y le aplicó las penas de seis años de prisión y mil doscientos pesos ($ 1.200) de multa, con costas (fs. 417/23 de los autos principales).

    Contra esa sentencia, el nombrado dedujo in forma pauperis recursos de casación e inconstitucionalidad. El primero por la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal y por la insuficiente fundamentación probatoria del fallo; mientras que mediante la segunda vía cuestionó la validez de la ley 24.825, que introdujo el juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis), bajo cuyo régimen fue resuelta esta causa previo cumplimiento de los recaudos legales.

    Este último planteo se fundó en la coerción psicológica que sufre el imputado al prestar su conformidad para el acuerdo (fs. 431/4).

    A raíz de esa presentación, el tribunal oral confirió intervención a la defensa oficial de A.. En esa ocasión, el magistrado actuante acompañó el escrito mediante el cual su asistido había manifestado su voluntad de acogerse a aquel procedimiento y, a partir de ello, se limitó a expresar que no era posible afirmar que haya existido la coerción psicológica invocada. En lo restante, se excusó de continuar con su representación y solicitó la designación del siguiente defensor (fs. 436/7).

    Mediante resolución de fojas 438/9, el citado tribunal juzgó formalmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto e inadmisible el de casación.

    Esta decisión fue notificada al F. General, al Defensor Oficial

    que se había excusado, y también a A. (fs. 439 vta. y 442 vta.).

    La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, declaró la nulidad de esa resolución al advertir que el tribunal oral se había pronunciado sobre la lega presentación del acusado sin expedirse sobre la excusación formulada por la defensa oficial ni sobre la propuesta de reemplazante (fs.

    446).

    Como consecuencia de ello, tras declinar su actuación el nuevo defensor oficial y hasta tanto se resolviera la cuestión en la instancia correspondiente, el tribunal oral otorgó nueva intervención al anterior, quien ante el arrepentimiento de A. y en razón de una obligación funcional, acompañó su planteo de inconstitucionalidad aun cuando dijo no compartir sus fundamentos.

    No obstante, insistió en la ausencia de coerción psicológica y en que la solicitud de juicio abreviado había sido expresamente solicitada por el nombrado quien, incluso, revocó para ello la designación de su anterior defensor particular (fs.

    451).

    A instancia del tribunal para que se expidiera de modo efectivo, el magistrado amplió su presentación y volcó fundamentos sobre ambos recursos (fs. 453/4).

    En su resolución de fojas 462/3, el tribunal oral federal declaró formalmente admisible el recurso de casación deducido, e inadmisible el de inconstitucionalidad. Esta decisión, a diferencia del criterio seguido respecto de la anterior que había sido anulada, sólo fue notificada al F. General y al Defensor Oficial (fs. 463 vta.).

    En su pronunciamiento de fojas 469 y sin abrir la etapa de trámite, el a quo consideró mal concedido, por ser inadmisible, el recurso de casación interpuesto por D.J.A.. Para arribar a esa conclusión, afirmó que al acordar

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    Procuración General de la Nación con el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 431 bis, apartado 21, del Código Procesal Penal, el imputado, con el asesoramiento del Defensor Oficial, había consentido que se le impusiera la pena de seis años de prisión más la multa de mil quinientos pesos ($ 1.500), razón por la cual carecía de gravamen para cuestionar la sanción que en definitiva le fue aplicada. Sin perjuicio de ello, agregó que la escueta fundamentación que exhibe el fallo en cuanto a la individualización de la pena, debía complementarse con el contenido del acta de fojas 412, que da cuenta de la audiencia de conocimiento personal con el imputado, cuyo contenido observa los recaudos del artículo 41 del Código Penal. Esa decisión fue notificada al Defensor Oficial y F. General ante esa instancia (fs. 470/vta. - 24 y 25 de septiembre de 2001, respectivamente).

    Devueltos los autos al tribunal de origen, luego de ser notificados los magistrados que allí representan al Ministerio Público (fs. 474 vta.), fue notificado D.J.A. (fs. 475 vta. - 16 de octubre de 2001).

    II Con fecha 29 de octubre de 2001, el nombrado presentó ante el citado tribunal oral un escrito con el que acompañaba otro donde interponía recurso extraordinario in forma pauperis contra lo resuelto por la Cámara de Casación y cuyo envío a ese tribunal solicitaba ante su imposibilidad de trasladarse por su condición de detenido (fs. 500/505). Arribados los autos a la mencionada cámara, la defensa oficial fundamentó formalmente esa presentación y solicitó la concesión del recurso (fs. 511/13).

    Al resolver a fojas 516, el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario por entender que su presentación era extemporánea. A tal fin y con invocación del precedente de

    V.E. de Fallos:

    322:1329, juzgó que la decisión impugnada había sido notificada al Defensor Oficial ante la Cámara de Casación y que las posteriores notificaciones eran irrelevantes en el cómputo para la interposición del remedio federal previsto por el artículo 14 de la ley 48. También sostuvo que, tal como lo había reconocido la defensa pública, la apelación era inadmisible por no advertir la existencia de agravio de naturaleza federal. Esta resolución fue notificada a la Defensa Oficial y al F. General (fs. 516 vta./17 - 11 y 7 de febrero de 2002, respectivamente).

    III Al regresar los autos al tribunal federal cordobés, con fecha 22 de febrero de 2002 fue notificado D.J.A. (fs. 520 vta.), quien el 7 de marzo siguiente hizo llegar ante V.E., también in forma pauperis, la presentación directa que corre a fojas 17/25 de esta queja.

    Al tomar intervención y fundar a fojas 32/8 esa impugnación, la señora Defensora Oficial ante ese Alto Tribunal opuso la nulidad del acuerdo de juicio abreviado y de todo lo actuado en consecuencia y, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones de fojas 462/3 y 516. Si bien no planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.825, alegó que ese régimen afecta la garantía del debido proceso por no realizarse la audiencia de debate y que, en el caso, se lo había interpretado de manera extensiva al haberse aplicado una pena de seis años de prisión que excede el límite allí fijado, pues según la previsión legal, la sanción debe ser "inferior" a ese monto.

    En tales condiciones, el acuerdo celebrado resulta irrelevante, pues sólo es válido dentro de los rígidos parámetros legales.

    Por otra parte, adujo la violación del derecho a recurrir que asiste a su pupilo, pues la nulidad resuelta a

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    Procuración General de la Nación fojas 446 por la Cámara de Casación, no impedía considerar vigente el planteo sobre la inconstitucionalidad de la ley 24.825 en atención a que la finalidad de esa sanción fue salvaguardar su voluntad recursiva, más aun cuando al no haberse alterado la integración del tribunal oral federal ni los argumentos del recurso, la decisión opuesta a la anterior que había sido anulada por razones formales, permite considerar contradictoria la posterior inadmisibilidad de ese recurso.

    También se agravió sobre el estado de indefensión del acusado al no haber sido notificado de esa resolución del tribunal oral adversa a ese aspecto de su impugnación, y concluyó que esa omisión obstó al ejercicio de la voluntad recursiva de A., que debe primar sobre la de su asistencia técnica.

    Tales defectos, en opinión de la defensa, acreditan la arbitraria clausura del planteo sobre la citada ley.

    En cuanto a la extemporaneidad invocada por la Cámara de Casación, sostuvo que la fecha de notificación personal al justiciable es la que resulta relevante para el cómputo del plazo para impugnar. Por ello, al haber sido notificado A. el 16 de octubre de 2001 (fs.

    475 vta.), la presentación del recurso extraordinario el 29 de octubre siguiente (fs.

    500) fue dentro del plazo legal.

    Finalmente, afirmó que el caso reviste gravedad institucional, por lo que cabe prescindir de los requisitos formales que puedan obstar al recurso.

    IV He considerado necesario efectuar esta reseña de los antecedentes del caso pues de su análisis surgen elementos que estimo de relevancia para abordar la cuestión planteada.

    En atención a que a fojas 516 la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible por extemporánea la apelación federal interpuesta por A. contra lo resuelto a

    fojas 469, corresponde en primer lugar examinar si ésta fue presentada dentro del plazo legal (conf.

    Fallos:

    247:544; 316:2497; 317:1354).

    Al respecto, considero que las características del caso difieren de las del precedente de Fallos: 322:1329, en el cual ha sustentado su decisión el a quo, pues allí el condenado no había sido notificado de la resolución que rechazó el recurso de casación interpuesto y siete meses después solicitó que se lo notificara del resultado de esa impugnación.

    En cambio, en el sub júdice, aun cuando el justiciable tampoco fue notificado de aquella decisión por la Cámara de Casación Penal, sí lo fue por el tribunal oral federal cuando le fueron devueltas las actuaciones (fs. 475 vta.) y, dentro del plazo que fija el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial, hizo llegar a ese mismo tribunal el escrito de recurso extraordinario (fs. 500/05), el cual fue elevado al superior. Según lo veo, la condición de detenido que reviste el recurrente impone hacer excepción al criterio de Fallos:

    323:3111 y sus citas, habida cuenta que el lugar de presentación del recurso no fue la propia Cámara de Casación Penal, pues cabe dejar de lado los reparos formales que pueda merecer esa lega manifestación de voluntad de impugnar (conf. Fallos:

    310:492 y 1934; 311:2502; 313:1031; 324:3545).

    Esta circunstancia, permite hacer aplicación del principio según el cual el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, considerando 21; 320:854 y 322:1329, disidencias de los doctores P. y B., y concluir que el recurso extraordinario fue interpuesto en

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    Procuración General de la Nación término.

    En este sentido, cabe observar ante lo considerado por la mayoría de la Corte en el último de los precedentes citados, que el carácter técnico-jurídico de los recursos de naturaleza extraordinaria no permite hacer excepción a la regla del artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, en virtud de la cual era exigida aquella notificación personal durante la vigencia del régimen procesal penal escrito (ley 2372), aun cuando se trate de un proceso cuya sentencia final fue notificada por lectura al concluir el debate (art. 400 del Código Procesal Penal), pues la cuestión se refiere a los recursos interpuestos por escrito contra ese pronunciamiento, de cuya resolución debe ser enterado el justiciable para asegurar la debida conclusión del proceso.

    Tal criterio es el que mejor se compadece con el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que reconoce el artículo 81, inciso 21, apartado h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su ejercicio supone haber sido notificado de lo decidido. Esta interpretación resulta aun más adecuada al caso de autos, donde la instancia recursiva, incluso la vía casatoria, fue impulsada personalmente por el encausado, quien de ese modo -y sin mengua de las posteriores intervenciones de la defensa públicahabría venido a asumir su propia defensa, en ejercicio de un derecho que también le reconoce el apartado d) del citado precepto convencional.

    Es oportuno mencionar que la posterior queja ante V.E. también observa el plazo de nueve días, que se ajusta a la ampliación en razón de la distancia (conf. Acordada 50/86, publicada en Fallos: 308:1523), pues A. fue notificado el 22 de febrero de 2002 del rechazo del recurso extraordinario y la presentación directa ante la Corte es de fecha 7 de marzo

    siguiente (ver fs. 520 vta. del principal y fs. 25 de estas actuaciones).

    No desconozco que en los precedentes de Fallos:

    311:2057 y 325:2322, entre otros, V.E. sostuvo que cuando la defensa ha sido notificada de la denegación del recurso extraordinario, como ha ocurrido en el presente caso, la posterior notificación al procesado de la misma providencia resulta irrelevante para el cómputo del plazo para la interposición de la queja. Sin embargo, tanto por la jerarquía constitucional que revisten los derechos recién enunciados, lo cual los coloca por sobre cualquier interpretación del artículo 146 del Código Procesal Penal, como por tratarse de un recurso que había interpuesto el propio encausado detenido, estimo que se impone seguir la solución que he propuesto. Ella se ajusta, además, a lo decidido por el Tribunal en un precedente similar al de autos (Fallos:314:1909 -ver considerando 81-).

    Por otra parte, la adopción de ese temperamento armoniza, en lo esencial, con el que ya había aplicado el a quo cuando intervino con motivo del recurso de casación que dedujo A. in forma pauperis a fojas 431/4 contra la sentencia final, el cual también fue presentado -bien que ante el propio tribunal cuyo fallo se recurría- dentro del plazo que fija el artículo 463 del Código Procesal Penal y luego de haber sido notificado.

    V En consecuencia, al observar la impugnación aquel requisito formal, deviene innecesario analizar si el caso constituye un supuesto de gravedad institucional, como así también los planteos de nulidad de las resoluciones de fojas 462/3 y 516. Falta examinar, entonces, si los demás agravios introducidos suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria.

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    Procuración General de la Nación Advierto que las especiales características del sub júdice autorizan a abordar aquí el tratamiento de ellos aun cuando lo alegado por la señora Defensora Oficial ante V.E., reseñado en el apartado III de este dictamen, no haya podido ser analizado por el a quo en atención a los términos formales a los que la magistrada interviniente en esa instancia ciñó su presentación de fojas 511/13, los cuales -vale destacarlotambién fueron tenidos en cuenta en la resolución adversa de fojas 516, cuya revisión se pretende.

    Con respecto al cuestionamiento sobre la validez del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual también fue introducido por A. desde su impugnación inicial de inconstitucionalidad, aprecio que del legajo no surgen elementos -ni tampoco han sido invocadosque permitan dar sustento a la supuesta coerción psicológica o al insuficiente asesoramiento que adujo el justiciable.

    En efecto, el escrito acompañado por el defensor oficial a fojas 437, que acredita la solicitud efectuada por el nombrado a ese letrado para la aplicación de aquel régimen, sumado a que esa petición tuvo lugar tras haber revocado el mandato de su anterior defensor particular y propuesto que lo asistiera el provisto por el Estado, impide abrigar suspicacias sobre la libre voluntad de ese pedido o la falta de debido asesoramiento. Para ello, debe tenerse en cuenta que desde que tomó intervención el nuevo letrado (7 de noviembre de 2000 - fs. 393 vta.) hasta la concreción del acuerdo (14 de noviembre siguiente - fs. 410), transcurrió una semana.

    Pero además de la voluntad expresada por A. en la aludida presentación, al documentarse el acuerdo mediante el acta labrada ante la fiscalía actuante, con la presencia del defensor oficial, el nombrado, al igual que los otros dos

    procesados también asistidos por su defensor particular, mantuvo esa decisión y prestó su expresa conformidad sobre su participación en los hechos que le habían sido imputados en el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal allí adoptada (fs.

    409/10).

    Esa voluntad fue nuevamente ratificada ante el tribunal oral en la audiencia que prevé el artículo 431 bis, inciso 31, del Código Procesal Penal (fs.

    412) y luego fue considerada al momento de dictar sentencia (fs. 417/23).

    A esas reiteradas manifestaciones personales en favor del acuerdo, que desvirtúan tanto la coerción psicológica como asimismo el desconocimiento sobre sus consecuencia que invoca el recurrente (esto último en atención a que en el acta de fojas 410 consta el pedido de penas), se suma el informe médico que le fue practicado en la misma fecha, del cual surge que no presentaba lesiones (fs. 416). Si bien allí se describe su estado físico, se trata de un elemento que contribuye a la evaluación del caso desde que, al examinarlo el forense, A. pudo haber expresado que sufría alguna limitación de su voluntad o exhibir algún signo de ello. La ausencia de constancias al respecto, también obsta a la demostración de lo alegado y permite concluir que se trata de una reflexión tardía o, incluso, de un arrepentimiento (ver fs. 451).

    En este sentido, es criterio de V.E. que el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas).

    Tal es, en mi opinión, la situación acreditada en el

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    Procuración General de la Nación sub júdice y a la luz de esos precedentes estimo que debe resolverse la cuestión, pues así como la voluntad del encausado es la que debe prevalecer para que una sentencia condenatoria no quede firme por la sola conformidad del defensor, también es jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado -que requiere "la conformidad del imputado"- cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad.

    Por lo demás, atribuir esa consecuencia a la falta de demostración de esos extremos, importa aplicar las pautas que V.E. ha elaborado para analizar la libertad del consentimiento prestado por personas sujetas a un proceso penal en diligencias que, al igual que la de autos, requieren la manifestación de voluntad del afectado, como son la declaración indagatoria (Fallos: 311:340 y 345; 318:1476) y la autorización del interesado para el registro domiciliario practicado sin orden judicial (Fallos: 324:3764 y sus citas), en los cuales al descartarse que haya mediado alguna clase de coacción para la celebración del acto, no es posible desconocer su validez.

    La conclusión que se ha adelantado, conduce a la desestimación de la objeción sobre la validez constitucional del juicio abreviado por afectar la garantía del debido proceso en tanto tiende a evitar la realización del juicio propiamente dicho. Al mismo tiempo y sin perjuicio del carácter procesal de la cuestión, hace innecesario abordar el tratamiento del planteo sobre la forma en que fue clausurada la discusión sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por A. ante el tribunal oral federal.

    VI Por último, en cuanto al agravio vinculado a la imposición de una pena privativa de libertad no "inferior a seis años", tope previsto en el inciso 11 del artículo 431 bis del Código Procesal Penal, estimo que además de vincularse con la individualización de la sanción, aspecto que ya fue introducido por A. y que resulta ajeno a la vía extraordinaria por ser materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 303:449; 304:1626; 324:4170), se relaciona con la interpretación de una norma de derecho procesal -materia también ajena a la instancia de V.E.- que, a la vez, carece de la debida fundamentación por no haberse refutado lo invocado por la Cámara de Casación a fojas 498 vta. cuando declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. En efecto, allí sostuvo que al celebrarse el acuerdo de juicio abreviado se consintió el quantum de la pena solicitada por el fiscal y, por lo tanto, el acusado carecía de agravio para cuestionar la que en definitiva le fue aplicada por el tribunal.

    Cabe señalar sobre este punto, que la pena de multa incluso resultó inferior a la del acuerdo.

    Entiendo que la ausencia de ese requisito en la fundamentación presentada por la señora Defensora Oficial ante la Corte, sumado a la naturaleza procesal de la cuestión, impide ingresar al tratamiento de lo ahora planteado en orden a la inteligencia que cabe asignar a aquél límite legal, pues aun cuando pudiera interpretarse que la norma autoriza una pena de hasta seis años menos un día, el defecto recién indicado ha dejado incólume aquella consideración del a quo sobre la pena aplicada y, en consecuencia, el análisis del actual planteo resulta improcedente (conf. Fallos: 313: 1297; 318:2329 y sus citas).

    Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de

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    Procuración General de la Nación fojas 17/25 y 32/38.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

    E.E.C.

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