Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 2003, C. 598. XXXVII

Fecha17 Noviembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 598. XXXVII.

R.O.

Carnaghi, M.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "C., María Adelma c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación ordinaria, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que la actora se había desempeñado como trabajadora autónoma y había solicitado la jubilación en septiembre de 1995, por lo que correspondía aplicar al caso la ley 24.241; y consideró que los 22 años y 28 días de servicios reconocidos por el organismo, sumados a los 7 años de trabajo declarados bajo juramento (art. 38, ley 24.241 al cual remite el art. 19 de esa ley), resultaban insuficientes ya que el régimen citado exigía 30 años de tareas con aportes para acceder a la prestación requerida.

  3. ) Que la recurrente sostiene haber cumplido con los requisitos para acceder al beneficio en vigencia de la ley 18.038 y que en virtud del art. 161 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 2433/93, el derecho a la jubilación debería regirse por aquel estatuto. Aduce que si se considerara aplicable el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debería haberse compensado la falta de servicios con el exceso de edad en la proporción prevista por el art. 19 de ese régimen, para completar el mínimo de años de labores necesario para el logro de la prestación básica universal.

  4. ) Que los agravios vinculados con la ley aplicable

    al caso no resultan procedentes, pues para que el derecho al beneficio estuviese regido por la ley 18.038, sería menester que se hubieran cumplido todos los recaudos exigidos por esa legislación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.241 (art. 161, ley 24.241), condición que no se perfeccionó al no haberse abonado la deuda por aportes que la titular mantenía con el sistema previsional antes de la vigencia del nuevo sistema en la materia (fs.

    159/161 del expediente administrativo).

  5. ) Que, empero, se advierte que al solicitar la jubilación C21 de septiembre de 1995C la interesada tenía 62 años, por lo que resultaba aplicable el art. 19 de la ley 24.241, norma que dispone el cómputo de un año de servicios adicional por cada dos años excedentes de edad, compensación que agrega un año de trabajo a los 29 años y 28 días de tareas con aportes ya reconocidos y que completa el tiempo requerido por el inc. c del mencionado art. 19.

  6. ) Que lo expresado basta para revocar la sentencia apelada que denegó el derecho por la falta de servicios. Sin perjuicio de ello, resta considerar si se encuentra abonada la deuda por aportes sobre la que el juez de primera instancia había basado el rechazo de la demanda, aspecto que fue materia de agravios y cuyo tratamiento fue omitido por la cámara.

  7. ) Que en el expediente obran dos determinaciones de deuda confeccionadas por el organismo fiscal; la primera, tuvo en cuenta el pago efectuado por la titular C$ 10.092,66C y arrojó un saldo deudor de $ 4.908,15; la segunda, sin hacer mérito de la aludida cancelación, llegó a un resultado de $ 9.380, importe que resulta inferior a la suma efectivamente abonada y coincide parcialmente con el monto tenido en cuenta por el perito contador oficial que intervino en la causa, quien concluyó que la deuda había sido pagada en exceso (fs.

    C. 598. XXXVII.

    R.O.

    Carnaghi, M.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 159/161 del expediente administrativo y 101, 130/133 y 137/141 de la causa judicial).

  8. ) Que en tales condiciones, en el mejor de los casos, esto es que existiera para la demandada una duda acerca de la regularidad de la situación fiscal de la apelante, ella no puede jugar en su contra en virtud de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego, por lo que corresponde revocar las sentencias de las instancias anteriores y hacer lugar a la demanda ordenando al organismo que otorgue el beneficio de jubilación ordinaria de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.

    Por ello el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado. Costas por su orden.

    N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR