Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, M. 362. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 362. XXXVII.

R.O.

Mandataria de Negocios S.A. c/ D.N.V. resol. 365/97 s/ proceso de ejecución.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Mandataria de Negocios S.A. c/ D.N.V.

- resol. 365/97 s/ proceso de ejecución".

Considerando:

  1. ) Que Mandataria de Negocios S.A. inició juicio ejecutivo contra la Dirección Nacional de Vialidad por el cobro de la suma de $ 1.247.039,31, intereses y costas. Lo hizo en su carácter de cesionaria del crédito de Necon S.A. por intereses derivados del pago fuera de plazo de varios certificados de obra pública.

  2. ) Que la actora presentó como título ejecutivo los siguientes instrumentos: la resolución 365/97 de la D.N.V.; las copias de la nota y la liquidación presentadas por su parte el 14 de septiembre de 1998 y la nota 2971 del 30 del mismo mes en la que el gerente de administración de la entidad aprobó la liquidación.

    Asimismo acreditó su calidad de cesionaria del crédito de Necon S.A.

  3. ) Que la jueza de primera instancia que entendió inicialmente en la causa desestimó la ejecución, pues consideró que la memoria de cálculo presentada por la ejecutante, controlada por el gerente de administración de la Dirección Nacional de Vialidad, no encuadraba en ninguno de los supuestos del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 50). La empresa apeló esta decisión.

  4. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su S.I., revocó la decisión de la jueza. A ese efecto sostuvo que la suma líquida que se pretendía ejecutar surgía de la planilla agregada a fs.

    8 y, además, el gerente de administración de la demandada había entendido que los cálculos que aquélla contenía eran correctos; allí también constaba la fecha hasta la cual se

    habían calculado los intereses; asimismo, la ejecutante era acreedora de esa deuda, en su carácter de cesionaria.

    Finalmente, señaló que la deuda resultaba exigible por tratarse de intereses por mora en el pago de certificados de obras públicas ejecutadas o en ejecución (conf. art. 1° de la resolución 365/97) y por haberse cumplido el plazo que establecía el art. 22 de la ley 23.982 "desde el reconocimiento señalado" (fs. 60).

  5. ) Que a raíz de esa decisión la jueza se excusó de seguir interviniendo en la causa, que fue fallada por un segundo magistrado, quien rechazó la ejecución pues hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad con fundamento en la incompetencia del funcionario que había prestado conformidad a la liquidación presentada por la empresa en sede administrativa (fs. 88/90).

  6. ) Que apelada esta sentencia por la ejecutante, la cámara citada dictó una nueva resolución en la que recordó, en primer lugar, lo decidido a fs. 60 en cuanto a los caracteres de la deuda y la posibilidad de su ejecución. Empero, no hizo lugar al recurso pues sostuvo que no podía tenerse por habilitada la vía elegida debido al cambio normativo operado por la sanción de la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00, en cuyo marco la deuda ejecutada se hallaba consolidada y debía ser hecha efectiva (fs.

    121/122).

    En consecuencia Cseñaló el a quoC no correspondía pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas en la apelación ante ella deducida.

    Contra esa decisión Mandataria de Negocios S.A. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 126) que fue concedido (fs. 142). El memorial obra a fs. 185/195 y fue

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    Mandataria de Negocios S.A. c/ D.N.V. resol. 365/97 s/ proceso de ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación respondido a fs. 226/229.

  7. ) Que el recurso ordinario de la ejecutante es formalmente admisible toda vez que ha sido dirigido contra una sentencia recaída en una causa en que la Nación es Cal menos, indirectamenteC parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

    Por otra parte, la decisión impugnada es asimilable a la sentencia definitiva exigida por las normas citadas, pues lo resuelto frustra una vía que la cámara declaró apta para obtener la satisfacción del crédito de la empresa y le ocasiona a esta última un agravio de muy tardía reparación ulterior.

  8. ) Que los agravios de la apelante pueden resumirse así: a) el crédito ejecutado está excluido de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, porque se trata de una deuda corriente; b) el juez de primera instancia no consideró ciertos "argumentos, datos y normas jurídicas" expuestos por su parte para justificar la procedencia de la vía intentada y desestimar la excepción de inhabilidad de título; c) el citado magistrado no tuvo en cuenta que de acuerdo al art. 22 de la ley 23.982 el acreedor beneficiario de un reconocimiento administrativo de deuda queda legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario del Congreso de la Nación en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo, momento que a su entender, de acuerdo a los términos de los considerandos de la resolución 365/97, se produjo el 30 de noviembre de 1997.

  9. ) Que al contestar el memorial la Dirección Nacional de Vialidad, si bien insistió en su planteo de incom-

    petencia del gerente de administración para obligar a la entidad, solicitó que se confirmara la sentencia de cámara, sosteniendo que la deuda en cuestión se hallaba consolidada en los términos de la ley 25.344 (fs. 226/229).

    10) Que por otra parte el organismo estatal no apeló la decisión de la cámara que se limitó a desestimar la apelación ante ella planteada y a reiterar los argumentos vertidos por el mismo tribunal a fs. 60, de los que resultaba que la deuda en cuestión era ejecutable con lo cual, al remitir a su resolución anterior, sin confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad, implícitamente consideró válido el título que dio base a la ejecución.

    11) Que, en consecuencia, esta Corte sólo se halla habilitada para tratar los agravios referentes a la consolidación de la deuda, puesto que la parte apelada, al solicitar la confirmación de la sentencia de cámara y no recurrirla, ha consentido la existencia de aquélla.

    En consecuencia este Tribunal no puede revisar lo decidido en contra del único apelante (arg. art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A ello se agrega que el organismo estatal ha solicitado la inclusión de una partida presupuestaria para el pago de la suma reclamada, con lo cual ha confirmado la existencia de la deuda (fs. 233).

    12) Que la deuda ejecutada no se encuentra consolidada en los términos de la ley 25.344 ni de la ley 23.982. En efecto, el art. 13 de la ley 25.344 dispone la consolidación en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuestos por la ley 23.982, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, que se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el art. 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2°, ambos de la ley 23.982.

    13) Que el art. 1° de la ley 23.982 Cal que remite el art. 13 de la ley 25.344C excluyó de la consolidación a las obligaciones que correspondieren a deudas corrientes de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, excepto las comprendidas en alguno de los incisos de esa disposición, extremo este último que no ha sido invocado por la Dirección Nacional de Vialidad. Asimismo, el decreto 1116/00 estipuló la exclusión de las deudas corrientes del régimen de consolidación de la ley 25.344 (art. 7° inc. b del anexo IV).

    Por su parte, tanto el art. 1°, inc. d, de la ley 23.982 como el art.

  10. , inc. c, del anexo IV del decreto 1116/00 prevén la consolidación de los accesorios de una obligación consolidada.

    14) Que en este marco normativo, la deuda reclamada no se encuentra consolidada, pues es accesoria de una deuda corriente, derivada de la obligación de pago de los certificados de la obra pública respecto de los cuales se devengaron los intereses que se reclamaron en autos, esto es, de una deuda nacida "de acuerdo a las previsiones originales, por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidas en el art. 2° de la ley" que tuviera o hubiere tenido ejecución presupuestaria (arts.

  11. , inc. f, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982 y 4°, inc. h, del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344).

    En estas condiciones, los intereses reclamados en el sub examine no se hallan consolidados ya que no acceden a una

    obligación principal consolidable C. se trató de una deuda corrienteC y las leyes de consolidación han condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden.

    15) Que a ello cabe agregar que la resolución 777/01 de la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 208) dispone que de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 25.344 quedan excluidas del proceso de consolidación de deuda las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora.

    Allí se califica a las deudas corrientes en similares términos a los empleados en el decreto 1116/00 y se incluye en ellas a las deudas impagas contraídas por la repartición desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000, entre las cuales se enumeran las derivadas de certificados de obra y del "reconocimiento de intereses por mora" (arts. 2° y 3°).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto decidió que la deuda reclamada en autos se hallaba consolidada en los términos de la ley 25.344 y se manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses, procedimiento que deberá llevarse a cabo

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónante los tribunales intervinientes. Con costas. N. y remítase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. (según su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    VO

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    Mandataria de Negocios S.A. c/ D.N.V. resol. 365/97 s/ proceso de ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  12. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación deducida por la actora contra el fallo de primera instancia que, al admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazó la ejecución de su crédito.

  13. ) Que la cámara señaló que a fs. 60 había establecido, dentro del examen preliminar del art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el crédito reclamado C. por mora en el pago de certificados de obra públicaC era una obligación en dinero, líquida y exigible.

    Señaló, sin embargo, que la legitimación para ejecutar el crédito que ostentaba el actor en su carácter de beneficiario de un reconocimiento administrativo de deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982, en razón de la fecha de aquel reconocimiento (31 de marzo de 1998 y 30 de septiembre de 1998) había perdido virtualidad con la sanción de la ley 25.344, en tanto dispone en el Capítulo V la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anteriores al 1° de enero de 2000, cuando se trata de obligaciones del Estado Nacional o de cualquiera de los entes incluidos en el art. 2° de la ley 23.982. Señaló, asimismo, que el art. 4, inc. d del decreto 1116/2000 aclaró que se consideran obligaciones vencidas las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte C1° de enero de 2000 (conf. inc. b)C por haber vencido el plazo para su cumplimiento. En tales condiciones concluyó que la demandada debía cancelar la obligación de acuerdo al procedimiento que establece el Capítulo V de esa ley y la

    pertinente reglamentación.

  14. ) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación concedido a fs. 142. El memorial de agravios obra a fs. 185/195 y su contestación a fs. 226/229 vta.

  15. ) Que el recurso deducido resulta procedente toda vez que se trata de una decisión recaída en una causa en que es parte el Estado Nacional y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6° ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

    Asimismo, la decisión impugnada es asimilable a la sentencia definitiva exigida por las normas citadas, pues lo resuelto priva al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho, atento la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que le impide toda discusión posterior (Fallos:

    312:1017; 315:1169; 319:

    1818, entre otros).

  16. ) Que el recurrente sostiene que contrariamente a lo resuelto por la cámara, el crédito ejecutado no se encuentra alcanzado por la ley 25.344 porque es una de las "deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora" que están excluidas expresamente de la consolidación por el art. 7° inc. b de la reglamentación (decreto 1116/2000).

    Señala que este concepto de "deudas corrientes" se opone claramente al concepto de "deudas consolidadas" para cuya configuración debe darse alguno de los casos que enumeran los tres incisos del art. 5° de la reglamentación, sin que en autos concurran ninguno de esos supuestos. Agrega que, en tales condiciones debe reconocerse el carácter ejecutivo de título, rechazarse la excepción de inahabilidad de título y llevarse adelante la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejecución.

  17. ) Que el art. 13 de la ley 25.344 que integra el Capítulo V referido a la consolidación de deudas, dispone:

    "Consolídanse en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000...que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2° ambos de la ley 23.982" (el énfasis no aparece en el original).

  18. ) Que ello significa que la ley 25.344 al disponer qué deudas entran en el sistema de la consolidación ha establecido, en lo que aquí interesa, un criterio análogo al que dispusiera la ley 23.982.

  19. ) Que el agravio principal del actor consiste en que la deuda que pretende ejecutarse en autos no es consolidable pues "los intereses por mora en el pago de certificados de obras públicas" son "deudas corrientes", excluidas expresamente del sistema de la ley 25.344 y, además, tales intereses fueron accesorios de otras deudas corrientes canceladas con anterioridad a la consolidación.

  20. ) Que de acuerdo al art. 1° de la ley 23.982, al que remite la ley 25.344 quedan excluidas de la consolidación "las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional".

    10) Que de acuerdo a lo establecido en el inc. d, de

    la ley 23.982 (inc. c, del art. 5° de la reglamentación de la ley 25.344) la consolidación comprende las obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte "...cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada".

    11) Que, tal como se sostuvo en Fallos:

    317:779 (voto del juez B.) de acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional o los entes mencionados, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera.

    12) Que en el precedente recordado también se sostuvo que la circunstancia de que la obligación hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen.

    13) Que si se aplica al caso el criterio precedentemente expuesto resulta claro que la obligación principal Ccertificados de obra públicaC fue cancelada con anterioridad a la consolidación de la ley 25.344 y de haber subsistido hubiera estado excluida de este régimen por tratarse de deuda corriente no comprendida, en principio, en el régimen de consolidación. En el caso no se controvierte que tales deudas fueron canceladas y no se ha invocado ni surge de la causa que hubieran estado incluidas en dicho régimen en virtud de la salvedad que efectúa el art. 1° de la ley 23.982, norma a la que remite aquella ley (Fallos: 317:1071). En tales condiciones cabe concluir que si la obligación principal no se consolidó, la accesoria C. por moraC tampoco entra en el régimen de la consolidación.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 14) Que, por otra parte, la resolución 777/01 de la Dirección Nacional de Vialidad Cacompañada por la demandada a fs. 208C dispone que de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 25.344 quedan excluidas del proceso de consolidación de deuda, las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora. Allí se califica Cen sentido concordante con el decreto reglamentario 1116/2000C, como "deudas corrientes" aquellas obligaciones nacidas de acuerdo a las previsiones originales para la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente, contraídas por esa repartición e impagas desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000 (art. 2°) e incluye expresamente en tal categoría a los certificados de obra y al "reconocimiento de intereses por mora" (art. 3°).

    15) Que, en tales condiciones, cabe concluir que en el caso el crédito ejecutado está excluido de la consolidación dispuesta por la ley 25.344 porque los intereses moratorios reclamados son "deudas corrientes" y fueron accesorios de otras deudas corrientes canceladas con anterioridad a la consolidación de la ley 25.344. Por ello, corresponde revocar la sentencia en cuanto incluyó la deuda reclamada en el régimen de la consolidación de deudas.

    16) Que, en consecuencia, corresponde tratar el tema de fondo, que el a quo resolvió no tratar en virtud de considerar que la legitimación del actor para ejecutar el crédito había perdido virtualidad con motivo de la sanción de la ley 25.344.

    17) Que al respecto es preciso recordar que la actora inició un juicio ejecutivo, en cuyo marco persiguió el cobro de la suma de $ 1.247.039,91 acompañando los siguientes instrumentos:

    1. primer testimonio de la escritura N° 172

    mediante la que fue instrumentada la cesión de crédito realizada por la firma Necon S.A. a favor de la actora por la suma reclamada; b) planilla de cálculo presentada el 16 de septiembre de 1998 ante el administrador general de la D.N.V. de la que surge el monto del crédito; c) nota del gerente de Administración reconociendo que el cálculo presentado y el monto resultante son correctos; d) resolución D.N.V. 365/97 de donde surge el reconocimiento expreso de la demandada respecto de la deuda cuyo cobro se persigue en autos.

    18) Que a fs. 76/76 vta. se presentó la ejecutada oponiendo la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que el gerente de administración del organismo que reconoció como correctos los cálculos efectuados por la actora, carecía de atribuciones para obligar a la Dirección Nacional de Vialidad. Sostuvo, asimismo, que en el caso no habían mediado los trámites preparatorios del proceso ejecutivo, en cuyo marco debió haber sido citada a reconocer la existencia de la deuda líquida, máxime cuando dicha resolución no determinó fecha de pago de la deuda, por lo que se la debió interpelar en forma fehaciente a fin de constituirla en mora en los términos del art. 509 del Código Civil.

    19) Que el juez de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título por entender, en lo sustancial, que el funcionario a cargo de la Gerencia de Administración de la Dirección Nacional de Vialidad carecía de atribuciones y, por lo tanto de competencia para efectuar el reconocimiento del derecho. Con igual fundamento negó que la nota 2971 emitida por aquel funcionario, constituya un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2° del Código Civil, y que resulte apta para habilitar la vía ejecutiva. Entendió por último que la resolución 365/97, suscripta por el administrador general de la Dirección Nacional de Via-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lidad, si bien reconoció la deuda por intereses por mora en el pago de certificados de obra pública, no estableció el importe a abonar conforme al procedimiento que disponen los arts. 2° y 4°, que no pueden ser suplidos por la intervención del gerente de administración, habida cuenta de que éste carecía de atribuciones para ejecutar el reconocimiento que la ejecutante invoca.

    20) Que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación.

    21) Que, en el caso no se controvierte que el administrador general de la Dirección Nacional de Vialidad, en ejercicio de la competencia atribuida por la ley 16.920 y decreto-ley 508/58, dictó la resolución 365/97 por la que reconoció la deuda por intereses por mora en el pago de certificados de obra pública. La alegada incompetencia del gerente de administración que, en virtud de la citada resolución, verificó y conformó la liquidación de los intereses adeudados carece de relevancia si se considera que se trató de un acto de administración dictado al solo efecto indicado y que, por ello, integró el acto administrativo del administrador general C. era el órgano competente para obligar a la Dirección Nacional de VialidadC por el que se reconoció la deuda. Por otra parte, la demandada no negó la existencia de la deuda (art. 544, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni impugnó concretamente los cálculos de la liquidación ni el monto resultante.

    22) Que, en tales condiciones, debe considerarse acreditada la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible toda vez que: a) la suma líquida que se pretende

    ejecutar surge de la planilla agregada a fs. 8 y además, los cálculos que contiene fueron reconocidos como correctos por el gerente de administración de la demandada (fs.

    9), allí también consta la fecha hasta la cual se calcularon los intereses; b) la ejecutante es acreedora de esa deuda de conformidad con la cesión del crédito instrumentada el 10 de febrero de 1999 y que fuera notificada a la demandada el 11 de febrero de 1999 (fs.

    16 y 17); c) la deuda resulta exigible al tratarse de intereses por mora en el pago de certificados de obras públicas ejecutadas o en ejecución de acuerdo a la resolución 385/97 ut supra analizada y haberse cumplido el plazo que establece el art. 22 de la ley 23.982, desde el reconocimiento señalado.

    23) Que, en mérito de lo expuesto corresponde el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 6° a 14 y se manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónmás sus intereses, procedimiento que deberá llevarse a cabo ante los tribunales intervinientes. Con costas. N. y remítase. A.B..

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