Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, L. 180. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

L. 180. XXXVII.

La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Estado Nacional C Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 154/156, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la medida cautelar concedida a fs. 44/48, por la cual se suspendieron, respecto de la actora, los efectos del decreto 93/00 y de la resolución general 793 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), hasta tanto se dicte sentencia en la causa.

Para así decidir, consideró que mediante la última de las disposiciones citadas se estableció un plan de facilidades de pago para las primas mensuales adeudadas por el empleador a las aseguradoras de riesgo de trabajo. Agregó que estas primas retribuyen un atípico contrato de seguro suscripto con dichos entes privados y que, con la vigencia de los dispositivos objetados, podría materializarse el diferimiento en sus cancelaciones, en detrimento de la posición del acreedor.

Sobre tales bases, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho que esgrimía la actora, y -en su entenderello plasmaría una hipótesis de peligro en la demora, extremos habilitantes de la medida cautelar solicitada.

- II - Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 165/182, que fue concedido a fs. 199.

Afirmó que existe una grave transgresión interpretativa de la leyes 11.683, 23.473 y 24.463, así como del decreto 93/00 y la resolución general (AFIP) 793.

En primer lugar, se agravió de la privación del fuero federal a la que ha sido sometida. Entendió que la cuota mensual que debe abonar el empleador a la AFIP, por imperio

del art. 23 de la ley 24.557, resulta materia eminentemente previsional, lo cual habilita la competencia del fuero federal de la seguridad social, conforme a lo dispuesto por las leyes 23.473 y 24.463.

Luego señaló que la resolución judicial atacada excede el mero interés individual de las partes y afecta a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la percepción de los recursos públicos, al pretender la actora prescindir de la específica regulación establecida por la ley 11.683 y el decreto 507/93, e impedir a todo un universo de contribuyentes regularizar su pasivo en el marco del régimen establecido por el decreto 93/00.

Alegó que la medida otorgada no satisface los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Respecto del segundo, destacó que la aplicación efectiva del sistema en crisis no transformó a la deuda regularizada en incobrable, que la actora no demostró -ni intentó demostrarque porción de sus acreencias hubiera quedado alcanzada por el régimen, ni aún en que forma la afectó -o podría afectar- que el total de ellas hubieran sido incluidas en la regularización.

Por último, recordó que cualquier disminución patrimonial cierta y tangible de entidades como la actora, se encontraba respaldada con los fondos de garantía y reserva previstos en los arts. 33 y 34 de la ley 24.557, administrados por la Superintendencia de Riegos del Trabajo, protección que excluiría todo riesgo falencial en perjuicio de los trabajadores asegurados.

- III - Así planteadas las posiciones de las partes, creo que corresponde determinar, ante todo, si los agravios de la

L. 180. XXXVII.

La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Estado Nacional C Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación apelante poseen actualidad.

- IV - El art. 26 de la resolución general (AFIP) 793 estableció un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables cancelen sus obligaciones impositivas y previsionales, cuyos vencimientos se hubieren producido entre el 11 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive.

Para el acogimiento al régimen era necesario efectivizar un pago a cuenta equivalente al 5% de la deuda total, el que no podía ser inferior a $100, el 30 o 31 de mayo de 2000, según que la clave única de identificación tributaria (CUIT) terminara en cifra par y cero, o impar, respectivamente (art. 28, RG N1 793).

El número máximo de cuotas mensuales, iguales y consecutivas, al que se podía acceder para cancelar la deuda era de nueve (puntos 21 y 41 del anexo IV, RG N1 793).

La primera de las cuotas venció el día 22 del mes siguiente a la fecha límite para abonar el pago a cuenta, esto es, el 22 de junio de 2000 (punto 21 del anexo IV, RG N1 793).

Es decir que, aún al computar el lapso máximo de nueve mensualidades permitido por el régimen, su cancelación total debió perfeccionarse el 22 de febrero de 2001.

Por otro lado, en el caso de caducidad del plan por falta de pago de las cuotas, la fecha del decaimiento debe ser -necesariamente- anterior (art. 29, RG N1 793), excepto por omisión de la última mensualidad, lo cual origina la caducidad a los treinta días corridos de la fecha de su vencimiento (22 de marzo de 2001).

En estas condiciones, estimo que resulta inoficioso pronunciarse ahora sobre la cuestiones planteadas en el reme-

dio federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante en defender la validez del régimen de facilidades implementado por la resolución general (AFIP) 793, pues sus ventajas cancelatorias han perdido virtualidad para los posibles empleadores beneficiados por un pronunciamiento favorable.

Ha sostenido V.E. que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevivientes al recurso extraordinario (Fallos:

301:947; 306:1160; 310:819); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).

Por lo expuesto, opino que debe declararse que -actualmenteresulta inoficiosa una decisión en la presente causa.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.- Es C.N.E.B.

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