Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, A. 145. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2003
  1. 145. XXXVII.

    A., J.W.C. de ejecución sentenciaC y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 130/131, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II), desestimó el recurso planteado por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares contra la resolución de primera instancia que denegó el levantamiento del embargo ordenado.

    Para así decidir, interpretaron sus integrantes que la "inembargabilidad" de los bienes y recursos del aludido Instituto, prevista en el art. 11 de la ley 17.021 -publicada en el B.O. el 25/11/66-, no resulta aplicable al sub lite, toda vez que dicha declaración se efectuó para afrontar dificultades presupuestarias ocurridas en el momento de su dictado y para los casos allí descriptos, situación que no alcanza a los actores y a sus letrados, pues sus créditos se originaron en resoluciones judiciales dictadas treinta años después de la publicación de aquélla.

    - II - Contra dicho pronunciamiento, el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares interpuso el recurso extraordinario de fs. 137/139, que fue concedido a fs. 158.

    Manifiesta que la decisión del a quo es arbitraria y que existe cuestión federal, al haber ordenado el embargo de los bienes del ente, con prescindencia de las disposiciones de la ley 17.021 que los declara inembargables y por ejecutarse sobre fondos de una persona distinta al Estado Nacional, quien es el obligado a pagar.

    - III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido o decide una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32; 302:748; 303:294 y 322:2132) y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de la condena, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación (doctrina de Fallos:

    322:2132). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales -vgr. la ley 17.021- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 inc. 31 de la ley 48).

    - IV - Ante todo, debo recordar que según reiterada doctrina de la Corte, "sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto" (Fallos:

    301:947; 306:1160; 318:342, 323:2008, entre muchos otros) , motivo por el cual, opino que corresponde aplicar al sub lite (en la porción de deuda no consolidada -v. sentencia de fs.

    104/105, acápite V, punto 3-) el nuevo régimen previsto en la ley 25.344 (publicado en el B.O. del 21/11/2000) y su decreto reglamentario 1116/00 (publicado en el B.O. del 29/11/2000), cuyas disposiciones son de orden público (art. 13 de la ley citada).

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    Procuración General de la Nación Estimo que ello es así, pues aun cuando la medida cautelar fue trabada antes de la entrada en vigencia de aquel régimen, éste comprende "a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 11 de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art.

    51, primera parte e inc. a, del anexo IV) y que, asimismo, alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. 91, inc. a, del anexo citado) (énfasis agregado).

    Precisamente ésta es la situación de autos, donde, la acreencia aun no se hizo efectiva.

    En tales condiciones, no parece apropiado considerar que los interesados tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución. Máxime cuando, también vale la pena señalarlo, el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art.

    22 (confr. art. 91, inc. c, del anexo citado).

    En ese orden de ideas, entiendo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad del embargo ordenado en el sub lite, aún cuando el nuevo régimen no incorporó la primera parte del art. 41 de la ley 23.982 (confr. art. 31, del

    anexo citado) en cuanto disponía el "levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas".

    Pienso que ello es así, porque al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en la ley 25.344 y su decreto reglamentario. La mayoría de V.E. en Fallos: 315:2999 señaló, con relación al régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982 -al que remite expresamente la ley 25.344-, que la distinción entre los créditos de causa o título anterior a la fecha de corte -a los que consolida- y los de causa o título posterior a esa fecha -respecto de los cuales establece un sistema de pago diverso- no autoriza la existencia de una suerte de "tercer régimen" para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso a los previstos legalmente, "por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley".

    Por otra parte, cabe señalar que también el nuevo régimen de consolidación, al igual que el anterior, "implica...la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos, pudieran provocar o haber provocado" (art. 31, inc. b, del anexo IV, del reglamento citado). Desde esta perspectiva, vale concluir como lo hizo la mayoría en aquel precedente: "...es evidente, por cierto, que los mencionados efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo de que se trata" (confr. considerando 91 del precedente citado).

    Por lo demás, cabe recordar lo sostenido por V.E. en el sentido de que "el embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos.

    Su ámbito es por naturaleza instrumental. A. sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido

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    Procuración General de la Nación de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle" (confr. considerando 11 del Fallo aludido y sus citas).

    - V - Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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