Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, D. 425. XXXVII

Fecha16 Septiembre 2003

D. 425. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ M.C.B.A. s/ ejecución de sentencia incidente civil.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 56/57 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "H"), al revocar el pronunciamiento de primera instancia, redujo los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora y dispuso que, en cuanto a su percepción, se ajuste a lo establecido por el art. 22 de la ley 23.982, por tratarse de un crédito de causa posterior al 11 de abril de 1991.

Para así decidir -en lo que aquí interesa- entendieron sus integrantes que, si bien el procedimiento seguido para el cobro del crédito en el sub lite no se ciñe al previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución de sentencias -como un proceso independiente que exige la citación del ejecutado (art. 505) y que requiere un pronunciamiento propio (art.

508)-, se configura en la especie una suerte de "ejecución con características especiales" a la cual cabe aplicar, analógicamente, la ley 23.982 y los decretos 2140/91 y 1639/93. Por otra parte -dijerondebe tenerse en cuenta que, aun cuando la demandada se rige por la ley 23.982 y el trámite seguido para el cobro del crédito es de carácter administrativo, las tareas realizadas por el profesional generan, de igual modo, derecho a retribución pues, de lo contrario, se le estaría imponiendo una carga pública.

Sentado lo expuesto, entendieron que la deuda motivo de ejecución, al no estar consolidada, por ser de causa o título posterior al 11 de abril de 1991, le es aplicable el art. 22 de la ley 23.982, toda vez que se refiere a los créditos no alcanzados por el nuevo régimen. Aclararon, además, que el procedimiento diferido del pago que tal artículo esta-

blece halla su justificativo en la necesidad del obligado de efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y no en la consolidación.

Finalmente, concluyeron que, sobre la base de las facultades que les atribuye el art. 13 de la ley 24.432, no pueden aplicarse al sub lite los montos y porcentuales mínimos previstos las leyes de aranceles, o en su caso, en las disposiciones legales que, de modo habitual, se emplean analógicamente en los procesos de ejecución, pues se quebraría la proporcionalidad que debe existir entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución por tal tarea.

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs.

105/112, que fue concedido en tanto se cuestiona la inteligencia del art. 22 de la ley 23.982 y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sobre la cual se deduce la presente queja.

Afirma, en primer lugar que, la decisión es arbitraria porque se basa en argumentos que, por su excesiva amplitud, no otorgan un fundamento jurídico que permita controlarla como acto judicial válido. Por otra parte, expresa que, si se tiene en cuenta que los honorarios regulados corresponden a la gestión del pago de bonos de consolidación del Estado Nacional, el a quo interpretó de modo erróneo la ley 23.982, toda vez que ella no contempla la posibilidad de que el acreedor de una obligación consolidada pueda ejecutar al ente deudor.

Sostiene que la resolución apelada afecta la realidad económica, porque, en el mejor de los casos, habría correspondido evaluar cada uno de los trabajos realizados por el

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Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ M.C.B.A. s/ ejecución de sentencia incidente civil.

Procuración General de la Nación letrado, quien en la contestación del traslado de los agravios del Gobierno de la Ciudad, enumera 31 escritos, 12 cédulas y 18 oficios. Desde esa perspectiva, considera que es arbitraria y afecta su derecho de propiedad, en razón de que por cada una de las actuaciones indicadas se habrían regulado aproximadamente $ 13.100 -incluyendo cédulas y oficios- monto que, a su juicio, es irracional, injustificado y desproporcionado.

A mayor abundamiento, considera que el a quo se excedió al ponderar los trabajos realizados ya que, según el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el proceso de ejecución de sentencia se divide en dos etapas, de las cuales el letrado sólo cumplió con la presentación del escrito de inicio de la primera.

- III - Ante todo, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1318).

- IV - Sentado lo anterior, a mi modo de ver, el recurso extraordinario ha sido mal concedido por el a quo y debe ser desestimado, toda vez que, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en conse-

cuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos:

318:1357 y sus citas), materia ajena -por principio y naturaleza- al recurso extraordinario. Máxime, cuando la decisión en este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (confr. doctrina de Fallos:

324:1994 y sus citas).

Por otra parte, cabe recordar que, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es también materia extraña, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (confr. doctrina de Fallos: 325:848 y sus citas). Sin embargo, también V.E. ha sostenido que se justifica la excepción a esta doctrina, en aquellos casos en que -como acontece en el sub lite- se ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa y cuando la solución del a quo no permite referir concretamente la regulación al arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (confr. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

En efecto, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no expresar sobre qué base regulaba los honorarios, ni precisar los criterios empleados para fijarlos, tampoco dio razón suficiente para rechazar el planteo de la demandada respecto de que el letrado de la actora no había cumplido con la primera etapa del proceso de ejecución, sino sólo con una quinta parte de ella.

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Procuración General de la Nación En tal sentido, estimo que debió proporcionar fundamentos circunstanciados de la afirmación sobre la cual basó su decisión y que permitan determinar el modo en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado.

Lo expuesto, a mi juicio, autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que la falta de fundamento del decisorio impugnado traduce la violación de la garantía del debido proceso del justiciable (art. 18 de la Constitución Nacional), sin que ello implique abrir juicio sobre la base regulatoria, ni respecto de las normas aplicables, ni sobre la razonabilidad de la regulación definitiva.

- V - Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 56/57 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva de acuerdo a derecho.

Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003.- N.E.B. Es Copia

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