Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, P. 960. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 960. XXXVI.

P., J.A. c/ M° del Interior s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Ponchón, J.A. c/ M° del Interior s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que el cabo primero de la Policía Federal Argentina, J.A.P., se presentó "...ante la superioridad para solicitar, que siguiendo la vía jerárquica correspondiente se eleve...[su pedido] al Sr. Jefe de la Policía Federal a fin de que se lo autorice a actuar [en su condición de abogado y procurador] en representación de todo el personal policial en actividad, disponibilidad, servicio pasivo, exonerado, cesanteado y/o dado de baja en cualquier tipo de proceso sea cual fuere su naturaleza..., en que se vieran involucrados y siempre que los mismos solicitaren...[su] intervención..., ya fuere en carácter de apoderado o patrocinante" (ver fs. 2/2 vta. del expediente administrativo). Esta petición fue desestimada por el jefe de la Policía Federal Argentina con sustento, básicamente, en que la demandada posee un servicio jurídico organizado para la asistencia y defensa de su personal y en que, en el supuesto de tratarse de la representación de personal que ha sido separado del organismo policial por baja, cesantía o exoneración, habría una contraposición con intereses institucionales que no se adecua a las previsiones contenidas en la ley 21.965 (ver decisión agregada a continuación de fs. 5 del expediente administrativo).

  2. ) Que, a raíz de lo expuesto, el actor inició una demanda (bajo la denominación de "acción meramente declarativa") contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare el derecho a ejercer sin limitación alguna su profesión de abogado y procurador, "obviando la autorización para

    ejercer que requiere la accionada". En esa oportunidad, aquél expresó que la instancia se hallaba habilitada, pues si bien admitió que el decreto 1866/83, reglamentario de la ley 21.965, establece que el Ministerio del Interior es la última instancia administrativa, adujo que recurrir ante dicho funcionario constituiría un ritualismo inútil, en los términos del art. 32, inc. e, de la ley 19.549 de procedimientos administrativos (ver fs. 1/1 vta., de la presentación de fs. 1/9 de los autos principales).

  3. ) Que el juez de primera instancia, con sustento en el principio pro actione, rechazó la excepción de falta de acción y falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada, pues consideró que "El sistema reclamatorio diseñado en el Capítulo XV CReclamosC del decreto 1866/83 es confuso" (en alusión a la aparente contradicción que, en su criterio, habría entre la primera parte del art. 339 y el inc. f, del art.

    343 de ese decreto) y, además, porque la resolución de la Policía Federal Argentina no terminó "...negando una petición sino,...declinando un ofrecimiento, lo que deja dudas sobre si constituye un acto contra el cual reclamar" (ver fs. 86).

  4. ) Que, en cambio, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, expresó que el acto dictado por el jefe de la Policía Federal Argentina a que se ha hecho referencia en el considerando 1° de la presente, es sin duda un acto administrativo contrario a las pretensiones del actor que, C. lo reconoce éste en su escrito de inicioC no fue impugnado. En consecuencia, el a quo revocó la decisión de la instancia anterior, tras expresar que el decreto 1866/83 constituye un sistema "...poco menos que completo de normas procedimentales", sin que medie remisión a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la ley 19.549, la que por expresa disposición de su art. 1°, exceptúa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Fundó esta última aserción en el precedente "Tajes" de esta Corte y, finalmente, descartó que en el caso pudiera configurarse "...una hipótesis de suplencia, [pues ésta sólo sería] postulable...en el caso de que en el ordenamiento primariamente aplicable no se encuentre solución específica para determinada hipótesis..." (fs. 127).

  5. ) Que contra esta sentencia el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 141/157) que fue contestado (fs.

    160/162), que ha sido concedido en cuanto se debate la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la arbitrariedad atribuida a la sentencia (fs. 164) y que, con el alcance de la concesión, corresponde declarar formalmente admisible (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  6. ) Que la postura asumida por el actor en el recurso extraordinario, además de ser fruto de una reflexión tardía pues aquél no la expuso ante los jueces de la causa (ver la constancia de fs.

    108 que ordenó el desglose de la presentación del actor por hallarse fuera de término), comporta claramente una contradicción con los propios actos, en los términos de la doctrina de esta Corte de Fallos: 316:1802; 320:2233; 321:2530; 323:3765, entre otros, circunstancia que sella la suerte adversa del recurso.

    En efecto, en el escrito con que comienzan estas actuaciones el actor admitió que en el régimen establecido en el art. 339 y sgtes. del decreto 1866/83, ante decisiones del jefe de la Policía Federal como la que aquí se examina, procede el reclamo y la última instancia administrativa es la del Ministerio del Interior, aunque, adujo, que no transitó esa

    vía por tratarse de un supuesto de ritualismo inútil, en los términos del art. 32, inc. e, de la ley 19.549 (ver fs.

    1/1 vta.). En el recurso extraordinario, en cambio, el actor alega que el art. 339 del decreto 1866/83 es una vía facultativa mediante la cual se implementó "...el derecho de opción por la vía recursiva administrativa y/o...[la] vía de acción judicial"; que "...no agotó la...vía recursiva administrativa, pues el accionante ejerció el derecho de opción que le confiere el citado texto legal..." y, finalmente, que en rigor de verdad no persigue impugnar un acto administrativo cuyo dictado provocó, esto es, la decisión del jefe de la Policía Federal que no lo autoriza a ejercer su profesión de abogado y procurador en la forma pedida, sino que "...pretende arrojar certidumbre sobre el derecho constitucional de trabajar, ejercer toda industria lícita y ejercer la profesión...que tienen todos los habitantes de la Nación..." (fs.

    144 vta./145).

    Por otra parte, aunque por hipótesis se obviaran los obstáculos precedentemente referidos, resta agregar que en el escrito que se examina el recurrente no refutó debidamente lo expresado por el a quo acerca de que el decreto 1866/83 conforma con un régimen especial, con normas propias de procedimiento que integran un sistema "poco menos que completo", sin que en el caso se configure un supuesto de remisión a otras normas o una hipótesis de "suplencia" (ver lo dicho en la sentencia a fs. 127). Menos aún, aportó argumentos de peso acerca de la inaplicabilidad de la ley 19.549 (ver fs.

    150/151) que resultaran aptos para excluir la aplicación al caso del criterio adoptado por la mayoría de esta Corte en la causa "Tajes" (Fallos: 322:551), que ha sido citada en la sentencia como fundamento de la decisión.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. R., notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V. -J.C.M..

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