Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2003, V. 358. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 358. XXXV.

R.O.

Vázquez, N. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "V., N. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la ANSeS a reanudar el pago de la jubilación que había sido suspendida, la vencida dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (conf. art. 19, ley 24.463; fs. 146/146 vta., 164/165).

  2. ) Que la alzada fundó su decisión en que se había dado de baja un beneficio en curso de cumplimiento, sin darle a la actora las garantías del debido proceso del que deben gozar los actos administrativos. Sobre esa base, y por considerar aplicable el art. 17 de la ley 19.549, concluyó que correspondía al organismo previsional iniciar el trámite judicial de nulidad del acto que consideraba irregular, que sus efectos no podían ser suspendidos durante el juicio y que carecía de entidad suficiente la denuncia penal respecto de la titular por el delito de estafa en el logro de la jubilación que había culminado con su sobreseimiento.

  3. ) Que la apelante se agravia de que la cámara haya valorado de modo parcial la sentencia recaída en la causa penal y de que haya prescindido de las conclusiones que daban cuenta de la existencia comprobada de "manipulación informática" y del ingreso de datos falsos en la computadora de la ANSeS para generar el pago de la prestación sin que se hubiera podido verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que la contraparte había acompañado una copia

    incompleta del fallo correspondiente y que, además de haberse omitido el traslado a la demandada, no se tuvo en cuenta que el auto de sobreseimiento no se encontraba firme al momento de resolver el a quo.

  4. ) Que la recurrente sostuvo la legitimidad de la decisión de suspender la jubilación en razón de que la ausencia absoluta de expediente administrativo y de respaldo documental que avalara el derecho alegado por la interesada, impedía invocar la verdadera existencia de un acto administrativo a su favor y aplicar lo dispuesto en el art. 17, segunda parte, de la ley 19.549. Ante la eventualidad de que se diera por existente el beneficio pretendido, argumentó que resultaba de aplicación el art. 15 de la ley 24.241, que atribuía a la ANSeS facultades expresas para revocarlo por razones de ilegitimidad.

  5. ) Que frente a los defectos que presentaba la constancia agregada a fs. 135/136 vta. y a la falta de expediente administrativo correspondiente a la jubilación que la alzada dispuso restablecer, este Tribunal requirió C. medida para mejor proveerC copia íntegra del fallo dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, en los autos "B.M., A. s/ denuncia" (causa 704), que fue invocado ante la cámara, y diferentes informes vinculados con aquel trámite a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y asegurar el derecho de defensa de las partes (fs. 211, 249/249 vta., 255 vta., 264 y 288).

  6. ) Que, cumplidas las diligencias encomendadas y conferido traslado a los interesados, se ha podido establecer que la titular resultó imputada del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (arts. 174, inc. 5°, y 172, del Código Penal de la Nación) en razón de su supuesta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación participación en maniobras realizadas en el sistema informático de la ANSeS Cconsistentes en la incorporación de datos falsosC para obtener su jubilación sin reunir los requisitos legales, lo que habría provocado el error de la administración en los pagos correspondientes (fs.

    213/239, 240/243 y 267/283).

  7. ) Que de las constancias agregadas surge también que el sobreseimiento dictado en primera instancia a que hizo especial mención la sentencia apelada, fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que dispuso la realización de distintas pruebas y que se continuara con la investigación de los hechos (conf. copia certificada de la resolución obrante en autos 3524/96 Cex causa B.704C, caratulada "R., N.D. y otros s/ delito de acción pública", fs. 240/243).

  8. ) Que en esa decisión el referido tribunal recalcó que estaban "perfectamente verificados" los extremos que acreditaban el tipo penal objetivo y señaló que la complejidad de las maniobras realizadas en perjuicio del patrimonio de la demandada C. alcanzaban a casi un centenar de casos similaresC, ponía en evidencia la participación necesaria de más de un individuo, por lo que resultaron "sospechados" empleados de la ANSeS, gestores que intervinieron en los trámites y "los adjudicatarios de los beneficios en cuestión".

  9. ) Que más allá de los resultados a que se llegue, en definitiva, en la causa penal y de las responsabilidades que pudieran resultar para los autores de las maniobras aludidas, que continúan siendo investigadas en ese ámbito (fs.

    257, 284, 288 y 389), lo cierto es que del conjunto de las actuaciones consideradas por esta Corte no aparece demostrado el derecho de la actora a la jubilación pretendida. No se ha

    encontrado expediente administrativo relacionado con su concesión, no se ha probado la existencia de resolución formal que la haya otorgado y no se ha aportado ningún elemento de juicio útil que permita conocer los requisitos que habría cumplido la interesada para su obtención.

    10) Que aparte de que los recibos y órdenes de pago acompañados por la demandante sólo prueban que percibió los haberes de la ANSeS durante los meses de diciembre de 1995 y febrero y marzo de 1996 (fs. 5/8), aspecto que en este proceso se halla fuera de discusión, las copias agregadas sobre cálculos y liquidación de mensualidades (fs. 4 y 9) remiten a constancias del registro informático de la demandada que no constituyen acto administrativo, ni reconocimiento de la prestación previsional.

    11) Que, por lo demás, se ha comprobado que la pretendida resolución que otorgó el beneficio (fs. 11 y 204) carece de un presupuesto esencial para su existencia, como es la firma de la autoridad que se hallaba facultada para emitir el acto, omisión que alcanza también al acuerdo colectivo correspondiente ya que sólo contiene la rúbrica de una empleada que lo registró con fecha anterior a la de su supuesto dictado (fs. 339/343; arg. arts. 944, 946, 951 y 979, inc. 2°, del Código Civil; arts. y de la ley 19.549; doctrina de Fallos: 323:2631 y sus citas).

    12) Que la inexistencia de expediente administrativo y de documentación que dé respaldo a la acción de amparo, sumada a la declaración de la actora, que no pudo precisar los requisitos que reunía para solicitar la jubilación, y a la denuncia penal en trámite (fs.

    50/70, 90, 116/118 vta.), motivaron que el juez de primera instancia rechazara la medida cautelar y la demanda contra la ANSeS (fs.

    121/122).

    La resolución de la alzada que revocó lo decidido carece de jus-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tificación pues se basa en meras conjeturas que han quedado desvirtuadas a lo largo del proceso y nada dice respecto de los hechos y el derecho controvertidos.

    13) Que la cámara no ha tratado la cuestión con la seriedad necesaria al no atender a la índole excepcional de la vía utilizada y a la gravedad de la situación que podía comprometer los fondos destinados a la seguridad social (fs.

    113), a lo cual debe añadirse la indolencia de la demandada en la defensa de los derechos en juego y del patrimonio de los afiliados que está encargado de administrar. La omisión de concurrir a la audiencia de prueba (fs. 114, 117/118 vta. y 121) y de responder traslados que el Tribunal confirió (fs.

    245/246), o bien la respuesta en términos contradictorios de informes que le fueron requeridos (fs. 249/249 vta., 254/255, 259/263), evidencian su falta de colaboración en la labor que se debió llevar a cabo para esclarecer el caso.

    14) Que a las irregularidades producidas en la órbita de la ANSeS que posibilitaron la "creación" de jubilaciones mediante simples asientos informáticos, según dan cuenta su propia denuncia penal y la investigación a que dio lugar, se ha agregado la derivada de haberse suspendido de hecho la prestación generada, con desprecio de las reglas del debido proceso adjetivo que imponían oír a la parte, asegurar su derecho de defensa y dictar una resolución fundada (conf. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 1°, inc. f, de la ley 19.549; fs. 95/98 y 112/113).

    15) Que el art. 15 de la ley 24.241 faculta expresamente a la demandada para suspender, revocar, o sustituir por razones de ilegitimidad las resoluciones que otorgan beneficios previsionales aunque se hallen en curso de pago; empero, ello es a condición de que dichas razones sean fehacientemente probadas, se dé a los interesados participación

    adecuada en los procedimientos y se dicte resolución fundada (Fallos: 319:2783; 324:1403, y sus citas), extremos que debían ser observados con rigurosidad también en este caso, en razón de las irregularidades a que se ha hecho referencia en los considerandos que anteceden, que privaban de respaldo legal a los pagos realizados por la administración.

    16) Que, como ha quedado expresado, la ANSeS no se atuvo a la norma específica que le confería atribuciones para suspender las prestaciones pendientes (doctrina de Fallos:

    302:545; 311:160, entre otros ya citados) y dispuso su baja mediante vías de hecho. La inobservancia del procedimiento debido no autoriza la decisión de la alzada de convalidar beneficios que la demandada no estaba obligada a pagar, sin incurrir en una nueva anormalidad en el manejo de los fondos públicos.

    17) Que, al respecto, basta señalar que los datos de la titular asentados a fs. 4 indicarían una prestación de 37 años de servicios dependientes y exceso de edad para obtener el beneficio, lo que contrasta de modo notorio con el informe producido a fs.

    343, según el cual aquélla no tiene antecedentes laborales en relación de dependencia y únicamente registra aportes en el régimen de autónomos durante seis meses del año 1993 y en los años 1994 y 1995. Además, tenía 53 años a la fecha de la supuesta adquisición del derecho C31 de diciembre de 1993C, por lo que no cumplía la edad mínima requerida por las leyes 18.037 o 18.038 para gozar de una jubilación (fs. 213, 343 y 351).

    18) Que la postura de la demandante tampoco se condice con la gravedad de los hechos discutidos en esta causa.

    En la contestación del traslado conferido por esta Corte acerca de la documentación remitida por el juez nacional en lo criminal y correccional federal y por la ANSeS (fs. 328/389),

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    Vázquez, N. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se limita a desconocer de modo genérico la autenticidad de dicha prueba y a negar alguna vinculación de su parte con las personas que intervinieron en la carga anómala de jubilaciones, pero no intenta poner en evidencia las condiciones legales que dice haber satisfecho para lograr su prestación, ni se hace cargo de refutar de modo concreto el mencionado informe de fs. 343, referente a la insuficiencia de edad, servicios y aportes para ser beneficiaria del sistema previsional (fs. 392/392 vta.).

    19) Que, en consecuencia, dado que no se ha acreditado derecho cierto que sustente el amparo y la reanudación del pago de haberes, corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986; doctrina de Fallos: 312:2103; 323:1825 y sus citas).

    Sin perjuicio de ello, y ante la necesidad imperiosa de restablecer la legalidad del procedimiento lesionado por la AN- SeS, debe disponerse la inmediata formación de expediente administrativo para que, a partir de las actuaciones obrantes en estos autos y de las pruebas que corresponda recabar con participación de la interesada, se investigue exhaustivamente su real situación laboral y previsional y se dicte resolución formal en el plazo de treinta días.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la decisión apelada y devolver el expediente al organismo de origen a fin de que cumpla con lo dispuesto en este fallo. Asimismo, se hace saber a los magistrados de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo que aquí resulta y se formula un severo llamado de atención a las autoridades de la ANSeS a fin de que ajuste los procedimientos de ese organismo a las leyes vigentes y al cometido de su creación. E. fotocopias de la causa, certifíquense y remítanse a los efectos que correspondan a la

    justicia penal. Costas por su orden. R. y notifíquese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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