Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2003, D. 37. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 37. XXXVII.

R.O.

Domínguez, A.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

Vistos los autos: "D., A.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había declarado prescriptos los períodos de reajustes jubilatorios anteriores al 26 de agosto de 1992 y revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el planteo de la actora que cuestiona la validez constitucional de la ley 23.928 en razón de que su aplicación con posterioridad al 1° de abril de 1991 afecta la movilidad de los haberes previsionales establecida por la ley 18.037, se presenta como el fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento en esta instancia, pues el tema fue resuelto por el juez de grado y la parte no cuestionó la solución adoptada al apelar ante la alzada.

  3. ) Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente al sostener que el a quo está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no había integrado la relación procesal ni tampoco fue opuesta oportunamente por el organismo en sede judicial (art. 3962 del código citado).

  4. ) Que por otro lado, los precedentes del Tribunal que admitieron que era tempestiva la defensa de prescripción

    invocada en la resolución de la administración que decidía sobre los derechos del peticionario, tenía claro sustento en el carácter de la intervención de aquélla y en el trámite judicial posterior al administrativo, que sólo preveía un recurso de revisión ante la alzada (ley 23.473); empero, la ley 24.463 ha establecido un cambio sustancial en el procedimiento al prever que las resoluciones de la ANSeS podrán ser impugnadas "mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", con las modificaciones que la ley establece, y que el organismo previsional "actuará como parte demandada".

  5. ) Que la diversidad de regímenes que resulta de la comparación entre el recurso de la ley 23.473 y el juicio sumario a que alude el art. 15 de la ley 24.463, regido por las reglas del código procesal referido, pone de manifiesto una separación más nítida entre los intereses de la administración y los de quienes persiguen el reconocimiento de beneficios previsionales, al punto de que Csalvo modificación expresaC rigen plenamente los principios y reglas procesales previstas por la ley como garantía del debido proceso y del adecuado ejercicio del derecho de defensa.

  6. ) Que ello es así pues la administración no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuanto al crédito, sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el Código Civil en su art. 3962, según la cual "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".

  7. ) Que la jurisdicción de los tribunales de la seguridad social, que se ejerce en casos como el presente

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    R.O.

    Domínguez, A.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante un juicio contradictorio sujeto a las reglas indicadas, no deja de ser revisora de las resoluciones que deciden sobre los planteos sometidos a la administración; sin embargo, impugnados sus actos por los interesados ante los jueces competentes (art. 15, ley 24.463), le corresponde a aquélla ejercer en plenitud su derecho mediante la invocación oportuna de las defensas que tuviere en tiempo y forma, ya que de lo contrario se hallaría en una situación de desigualdad en perjuicio de su contraparte.

  8. ) Que, por lo tanto, no puede mantenerse al presente el criterio que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la resolución administrativa, habida cuenta de que el cambio en la regulación legal impone tratar a la demandada como una parte más, sin otros derechos que los que resultan de la propia ley, por lo que corresponde en el caso modificar la solución de la alzada y tener por no opuesta en tiempo y forma la defensa en examen.

  9. ) Que por último, en cuanto al restante agravio vinculado con la invalidez de la ley 21.864, cabe señalar que en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los arts.

  10. , 2° y 3° de la ley 21.864 (Fallos:

    303:645; 304:1069; 313:545, 560, O.67.XIX. "Orallo, C. s/ jubilación", fallada el 24 de febrero de 1983, entre otros) y revocar lo decidido por la alzada.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, declarar la inconstitucionali-

    dad de los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 21.864, ordenar a la demandada el pago de las sumas que resulten devengadas desde la fecha de otorgamiento del beneficio (1° de enero de 1985) y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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