Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, P. 455. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 455. XXXVII.

R.O.

Peresutti, S.P. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "P., S.P. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda, reconoció el derecho del titular al beneficio de jubilación solicitado, la demandada dedujo recurso de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que el actor contaba con 27 años y 9 meses de trabajo con aportes reconocidos por la propia administración, a los que debían sumarse seis años denunciados por declaración jurada, correspondientes al período comprendido entre los años 1945 y 1955 Cen el que se había desempeñado como peón ruralC de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la ley 24.241.

  3. ) Que la apelante sostiene que sólo pueden considerarse bajo declaración jurada los servicios que generaron obligación de aportar, aun cuando esas cotizaciones no se encontraran probadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la ley citada. De ahí que estima que no pueden denunciarse Cen los términos de esa normaC labores prestadas con anterioridad a la creación de la Caja para Trabajadores Rurales C1955C, pues en esa época no existía la posibilidad de contribuir con el sistema.

  4. ) Que la disposición citada faculta a los afiliados que solicitaran la jubilación en el año 1996, a completar los 30 años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 de la ley 24.241, denunciando por declaración jurada hasta 6 años

    de tareas realizadas con anterioridad al año 1969 (confr. art.

  5. del decreto 679/95, reglamentario de la mencionada ley).

  6. ) Que, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios propuestos pues la interpretación efectuada por el organismo desnaturaliza el propósito del instituto Ccontemplado anteriormente por los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038C, que fue pensado para impedir el desamparo previsional de los peticionarios en el caso de que no pudieran justificar plenamente la prestación de servicios durante un período en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecuada organización (Fallos: 306:1715).

  7. ) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallos: 315:285 y sus citas).

  8. ) Que según dichas pautas, puede fundadamente deducirse que el legislador no ha variado los presupuestos previstos en las leyes anteriores para la aplicación de la mentada figura, y al encabezar la norma con el título de "declaración jurada de servicios con aportes", ha establecido una ficción legal que confiere el carácter de servicios con aportes a los prestados en cualquier época, antes o después de la creación de los distintos regímenes.

  9. ) Que en tales condiciones, corresponde confirmar el pronunciamiento que consideró cumplidos los recaudos exigidos por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241, en tanto el actor cuenta con 27 años y nueve meses de tareas con aportes,

    P. 455. XXXVII.

    R.O.

    Peresutti, S.P. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que corresponde añadirles 6 años por simple declaración jurada.

  10. ) Que los restantes agravios, vinculados con la fecha inicial de pago de la prestación no se hacen cargo de lo decidido por el fallo recurrido, según el cual debe hacerse efectivo una vez cancelada la deuda por aportes, de modo que las objeciones al respecto resultan injustificadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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