Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2003, V. 336. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 336. XXXVI.

R.O.

Villarreal, H.S. c/ Caja Nac. de P.. para el Personal del Est. y S..

Públicos s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Villarreal, H.S. c/ Caja Nac. de P.. para el Personal del Est. y S.. Públicos s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de los haberes jubilatorios del titular sobre la base de los salarios de actividad hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 23.928, y a partir de allí aplicó la movilidad reconocida en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("H.R."), el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art.

    19, ley 24.463).

  2. ) Que el interesado se agravia de la solución adoptada para el período posterior al 1° de abril de 1991, pues sostiene que el art. 160 de la ley 24.241 y su reglamentación por decreto 2433/93 mantuvieron la vigencia de la movilidad prevista por la ley 14.473 Cbajo cuyo régimen se jubilóC, de lo que deduce que la prohibición de realizar ajustes por índices contenida en la ley 23.928 no afecta el método de cálculo de su haber.

  3. ) Que tal agravio no resulta procedente ya que el art. 160 de la ley 24.241, que el apelante invoca, disponía que la movilidad de las prestaciones otorgadas por leyes anteriores C. una fórmula distinta de la del régimen generalC debía continuar practicándose "...de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley", cláusula que excluye a la ley 14.473, que fue derogada

    desde el 1° de enero de 1969 por el art. 93 de la ley 18.037 (texto original).

  4. ) Que el cambio de un sistema de movilidad por otro es de incumbencia del legislador y no existe un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en el servicio (doctrina de Fallos:

    255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1237; 320:2825 y sus citas), por lo que debe confirmarse el método adoptado por la alzada en tanto se adecua al criterio que surge de los precedentes de Fallos:

    319:3241 ("Chocobar") y 321:624 ("Cordaro").

    El juez B. se remite a sus disidencias en las causas "Chocobar" y "Cordaro" citadas.

  5. ) Que cabe desestimar también las objeciones referentes a la movilidad que corresponde a partir del 30 de marzo de 1995, ya que sólo expresan una mera discrepancia con el antecedente publicado en Fallos: 322:2226 ("H.R."), al que remitió el a quo, sin que baste para sustentarlas el ofrecimiento de prueba Cvedada en esta instancia por el art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, máxime cuando la medida propuesta no resulta conducente según las disposiciones de la parte final del art.

    7 de la ley 24.463.

  6. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 323:3135 ("Torres Brizuela"), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el deducido por el actor y

    V. 336. XXXVI.

    R.O.

    Villarreal, H.S. c/ Caja Nac. de P.. para el Personal del Est. y S..

    Públicos s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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