Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2002, S. 306. XXXVI

Fecha07 Octubre 2002

S. 306. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., D.E. c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación C o r t e S u p r e m a:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (Sala I), denegó el recurso extraordinario de la actora con fundamento en que remite al examen de asuntos de hecho y prueba, ajenos a la vía extraordinaria, y en que incumbe a la Corte Suprema valorar si el caso reviste gravedad institucional o importa arbitrariedad (cfse. fs. 366).

Contra dicha decisión, se alza en queja la actora por razones que, en esencia, reproducen las del principal.

Reprocha la falta de sustento de la denegatoria (fs. 29/40 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, atendiendo a lo decidido por V.E. a fs. 332/333, la alzada confirmó la resolución n° 594/96 de la Dirección General Impositiva que rechazó las impugnaciones de las actas de inspección por las que se determinó la existencia de una deuda previsional en concepto de aportes por el adicional viáticos no remunerativos, liquidados al personal en virtud de lo previsto por el artículo 18 del Convenio Colectivo n° 182/92 (fs.

107/112 del expediente administrativo "Cuerpo de impugnación I", agregado al principal).

Para así decidir, consideró, en resumen, que el convenio colectivo de trabajo no es un instrumento apto para convertir -de espaldas al orden público laboral y a las disposiciones de los artículos 6 de la ley 24.241, 10 de la ley 18.037, 103 y 106 de la ley 20.744 y 31 de la Constitución Nacional- en no remunerativa y exenta de tributación con destino al sistema previsional, una suma fija no sujeta a comprobación de gastos; devengada por el solo hecho de haberse

puesto la capacidad de trabajo a disposición del empleador; sin que se trate, por otra parte, de uno de los rubros considerados en ocasión del Plenario CNAT n° 247 -a saber: gastos de comida, traslado o alojamiento-. Estimó, en consecuencia, que mediante el citado precepto se habilitó una hipótesis de fraude laboral (fs. 342/344).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs.

347/358), que fue contestado (fs.

362/365) y denegado -lo reitero- a fs. 366, dando origen a esta queja.

-II-

Expuesto en síntesis, la recurrente aduce que la decisión incurre en arbitrariedad al contraponerse a los claros términos de la resolución conjunta n° 706/99, 108/99 y 75/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Secretaría de Trabajo y Secretaría de Seguridad Social -vulnerando así la normativa de los artículos 14, 16 a 19 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y artículos 8, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica- y que importa, asimismo, un caso de gravedad institucional, atento al desfavorable impacto del decisorio en el sector de las empresas de servicios de limpieza.

Dice que la accionada se colocó en contradicción con sus propios actos al desconocer los alcances de un precepto homologado por la autoridad del trabajo, afectando, de ese modo, el principio de seguridad jurídica y los efectos reconocidos a la negociación colectiva por los artículos 4 a 8 de la ley n° 14.250 -como vino a admitirlo, luego, la decisión conjunta aludida anteriormentedesde que, por la vía indicada, confirió al rubro del artículo 18 del Convenio n° 182/92 una extensión opuesta a la validada por la autoridad

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Procuración General de la Nación laboral.

Refiere, finalmente, que el fallo -amén de trasuntar un apego formal excesivo- omitió considerar lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 3°, de la Convención Colectiva n° 281/96 y el planteo de inconstitucionalidad dirigido oportunamente contra la Resolución General DGI 3756/93, deviniendo, en consecuencia, falto del debido sustento (fs. 347/358).

-III-

Previo a todo, es conveniente señalar que, en tanto el resolutorio se ocupa de cuestiones que hacen, en esencia, a la interpretación y compatibilización de las disposiciones de un convenio colectivo con preceptos de naturaleza laboral y previsional, resulta, en principio, ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, habida cuenta que versa, sobre una materia de derecho común, propia de los jueces de la causa (v.

Fallos: 304:1508 y sus citas; 310:896; etc.).

El fondo del asunto, asimismo, remite a una disputa sobre la índole de una suma fija abonada en concepto de viáticos, tema, por norma, también de hecho y derecho común (cfse.

Fallos:

298:452; 306:998, 307:135, 1101; 314:1875; 315:502, entre otros).

Por otra parte, es notorio que la resolución conjunta invocada por la actora es -tanto en lo que atañe a su dictado (19.10.99), como a su publicación (BO: 27. 10.99)posterior, aunque más no sea en unos días, como dice la quejosa, al decisorio en examen (14.10.99); como posterior es, igualmente, a los períodos en debate, el Convenio Colectivo n° 281/96 (fs. 346, 342 y 199/224, respectivamente).

También es notorio que al pronunciarse según lo indicado, la alzada vino a dar la razón al Ente recaudador y a desoír los argumentos vertidos por la quejosa, especialmente,

los referidos al accionar incongruente de la Administración que, por un lado, homologa un convenio colectivo y, por el otro, desconoce los alcances de una de sus disposiciones. En concreto, afirmó la Juzgadora que ni la representación sindical del sector ni el control administrativo de las cláusulas de la convención colectiva en el trámite de homologación constituyen una decisión irreversible sobre el tema, que estará siempre sujeto a examen judicial (fs. 343).

Empero, es dable referir que las presuntas infracciones constatadas por la Dirección General Impositiva alcanzan a los períodos 01.07.92 al 30.06.94 y 01.07.

94 al 31.05.95 (v. actas de infracción 16.778/9-2 y 16.778/9-3 obrantes en el "Cuerpo de Impugnación II"), lapso que atañe al término de vigencia del Convenio Colectivo n° 182 /92 (v. fs.

154/168). A él se refiere el artículo 1° de la Resolución Conjunta General n° 706 /99, 108/99 y 75/99, al establecer que los conceptos calificados como "no remuneratorios" en convenios colectivos de trabajo o acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados mantendrán, en el período de vigencia que corresponda, la naturaleza conferida convencionalmente a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

En el caso, amén de reiterar las razones expuestas anteriormente, la quejosa introduce a la consideración de esta instancia el dispositivo citado en último término, el que de ser soslayado -sostiene con especial énfasis- supondría la imposición discriminatoria a su parte de un pago no pautado en ley alguna, con severa afectación de diversas garantías de orden constitucional que enumera y desoyendo el temperamento al respecto de la propia Administración, explicitado mediante la resolución conjunta a que se alude.

-IV-

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S., D.E. c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación En primer término, merece apuntarse que, apreciado con estrictez, el resolutorio no se hace cargo del argumento fundado en el incongruente obrar de la Administración que, en su proceder fiscalizador -al decir de la presentante- contradice lo actuado por la autoridad laboral en oportunidad de homologar un convenio colectivo de trabajo -incongruencia, en cambio, que la propia Administración intenta más tarde reparar por medio del acto de fecha 19.10.99 (cfse. fs. 346)- y sobre cuya conducencia no parece necesario abundar en demasía.

En segundo -y no sin antes recordar, como ha reiterado V.E., que la Corte, en sus pronunciamientos, debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sobrevengan al recurso (Fallos: 324:448, 1096, 3948, 4300, etc.)merece anotarse también que, asumiendo la necesidad de consolidar la certeza jurídica de los convenios colectivos de trabajo homologados con anterioridad a la implementación del sistema de consultas interadministrativas instaurado por medio de la Resolución S.T. 17/99, la Administración Federal de Ingresos Públicos, junto con organismos de la esfera laboral, dispuso mantener la naturaleza no remuneratoria conferida convencionalmente a diversas prestaciones, por el término de vigor de los respectivos acuerdos y a todos los efectos laborales y de la seguridad social, conforme ya se anotó en el acápite anterior (v. artículo 1 de la Resolución General n° 705/99, 108/99 y 75/99 -obrante en copia a fs. 346y sus considerandos).

En tales condiciones y frente al expreso reconocimiento explicitado por la interesada mediante la disposición general a que se alude, en orden al carácter "no remuneratorio" de rubros como el que, prima facie, se encuentra en la base de la disputa -reconocimiento al que, es válido decirlo,

nada obsta el inatinente escrito de fs. 362/365- entiendo que mantener lo decidido por la alzada a fs. 342/344 -sin posibilitar, al menos, un reexamen del asunto por parte de otro tribunal- conduciría eventualmente a consolidar la imposición discriminatoria de una deuda de la que resultarían exentos otros potenciales o presuntos obligados, por el solo hecho de no haber sido circunstancialmente requeridos por el organismo recaudador.

La índole de la solución a que se arriba, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios.

-V-

En razón de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2002.

N.E.B.

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