Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2002, P. 960. XXXVI

Fecha30 Septiembre 2002

P. 960. XXXVI.

P., J.A. c/ M° del Interior s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 127, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala VC revocó la resolución de primera instancia que había desestimado la excepción de falta de acción y de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el Estado Nacional (Ministerio del Interior) contra la demanda declarativa promovida por J.A.P.C. primero de la Policía Federal ArgentinaC tendiente a que se declare su derecho a ejercer la profesión de abogado para representar al personal policial, sin autorización previa de la superioridad, ante las jurisdicciones federales y provinciales (fs. 1/9), a la vez que declaró no habilitada la instancia judicial por falta de impugnación oportuna en sede administrativa de la resolución del jefe de la Policía (fs.

37/38) que desestimó el ofrecimiento del actor para ejercer tal representación.

Para así decidir, sostuvo que es aplicable al sub lite el régimen especial del decreto 1866/83 Creglamentario de la ley 21.965C para el personal de la Policía Federal Argentina, por contemplar un procedimiento administrativo propio y conformar un sistema poco menos que completo de normas rituales, al mismo tiempo que excluyó la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos (19.549), en razón de que su art.

  1. exceptúa expresamente de sus previsiones a los organismos militares, de defensa y seguridad, régimen al cual negó carácter supletorio del específico antes aludido.

    -II-

    Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 141/157, que fue concedido en cuanto a la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad aducida (fs. 164), sin que, sobre tal aspecto, aquél dedujera queja, circunstancia que limita la competencia del Tribunal en

    la medida que le otorgó la alzada (Fallos: 322:2559; 323: 385; 324:1721).

    Afirma que la sentencia es arbitraria por apartarse de las normas aplicables y vulnera derechos adquiridos al amparo de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75, inc.

    22, de la Constitución Nacional pues, de haber seguido la vía recursiva que prevé el art. 339 del decreto 1866/83, tal como sostiene el a quo, habría sido una pérdida de tiempo innecesaria que tornaría inoficiosa dicha reclamación, motivo por el cual optó por el remedio legal que prevé el art. 32, inc. c, de la ley 19.549, que exceptúa de formular reclamo administrativo previo cuando media una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del pronunciamiento, transformándolo en un ritualismo inútil.

    Aclara que no pretende impugnar acto administrativo alguno, sino obtener que se dé certidumbre a sus derechos constitucionales de trabajar, de realizar toda industria lícita y de ejerce la profesión para la cual se halla debidamente habilitado (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional). Agrega que no surge de la ley 21.965, ni de su decreto reglamentario, la obligación en tal supuesto de agotar la vía administrativa a fin de acceder a la justicia.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal C.. las leyes 19.549 y 21.965 y el decreto 1866/83C y la decisión del superior tribunal de la causa que declaró no habilitada la instancia judicial, además de resultar adversa a las pretensiones del apelante, debe asimilarse a definitiva, puesto que, de quedar firme, clausuraría el acceso del actor a la jurisdicción (Fallos: 312:1724).

    P. 960. XXXVI.

    P., J.A. c/ M° del Interior s/ proceso de conocimiento.

    Procuración General de la Nación -IV-

    Cabe recordar que, en torno a la exclusión de los procedimientos administrativos previstos en la ley 19.549 a los organismos militares, de defensa y seguridad, V.E. ya tuvo oportunidad de expedirse en los precedentes de Fallos:

    311:255; 312:1250 y 322:551, en los cuales declaró que el art.

  2. de tal cuerpo normativo exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante dichos organismos (conf. considerando 10 caso "T.", cit. supra), criterio que, de manera coincidente con el a quo, considero aplicable al sub lite.

    No obstante ha dicho V.E. que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 317:779, entre otros).

    Sentado ello, en mi concepto, la dilucidación del caso debe buscarse en el particular marco regulatorio instituido por la ley 21.965 y por el decreto 1866/83 para el personal policial, sin que pueda soslayarse que sus disposiciones, por limitar el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretadas en forma restrictiva, evitando extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentran expresamente contempladas.

    En este sentido, la Corte tiene dicho que nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la administración pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción Chabilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de

    que se trateC que pretenden asegurar que sea la misma administración C. positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativaC quien resuelva los conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento (Fallos: 316:2454, considerando 14).

    Asimismo, sostuvo el Tribunal en el precedente aludido que la idea directriz de la división de poderes, una de cuyas derivaciones se observa en la posibilidad de revisión judicial de los actos administrativos, opera sincrónicamente con otra de igual carácter de nuestro sistema constitucional C. emerge de la garantía del debido procesoC cual es el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental a la tutela efectiva, que se deriva, necesariamente, del art. 18 de la Constitución Nacional, cuya regulación se integra, además, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 316:2454 cit., considerando 16), de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

    Desde esta perspectiva, considero que la decisión de declarar no habilitada la instancia por la falta de impugnación de la resolución del jefe de Policía en sede administrativa desconoce los principios señalados supra, toda vez que, en mi concepto, la ley 21.965 y el decreto 1866/83 Ccuyo título II "Personal policial en actividad", capítulo XV "Reclamos" contempla un trámite especial que posibilita al interesado solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que le perjudique, o bien que se le acuerde lo que legítimamente le corresponde, o que se lo declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por la prescripción legal o reglamentariaC, nada prevén sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en supuestos como el discutido en

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    P., J.A. c/ M° del Interior s/ proceso de conocimiento.

    Procuración General de la Nación autos.

    Así pues, y sobre la base de tener presente que la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158), a mi modo de ver, la ausencia legal de recaudos para acceder a la justicia tornaba improcedente el rechazo de la demanda fundado en su incumplimiento y de imperativa aplicación el aludido principio in dubio pro actione, al cual V.E. ha calificado como rector en materia de habilitación de instancia (conf. Fallos: 312:

    1306; 313:83).

    -V-

    Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto el pronunciamiento atacado y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, analice la admisibilidad de la acción a la luz de las normas rituales pertinentes.

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

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