Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2002, R. 1858. XXXVIII

Fecha31 Julio 2002

R. 1858. XXXVIII.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

P.V., en su condición de gobernador de la Provincia de Río Negro, y S.G.C., como fiscal de Estado, en defensa de los intereses de la provincia y de los habitantes rionegrinos usuarios del servicio bancario, deducen la presente acción de amparo, con fundamento en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, en la ley 16.986, y en el art.

43 de la constitución local, contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1316/02 -de necesidad y urgenciadel Poder Ejecutivo Nacional.

Cuestionan dicha norma, en cuanto dispone que se suspenda la ejecución de las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere la ley 25.587 en su art. 1°, sometiéndolas a un nuevo procedimiento y/o mecanismo de cobro, lo cual lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta -a su entender- derechos y garantías reconocidos a la provincia y a sus habitantes en los arts. , , 14, 16, 17, 19, 28, 31, 42, 43, 54, 75 (incs. 6°, 7° y 22), 76, 109, 121, 122 y concs. de la Constitución Nacional, en el art. 12 inc. 1° de la constitución provincial y en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Sostienen que el decreto que impugnan vulnera expresamente el principio de la garantía federal y la supremacía de la Ley Fundamental, impidiendo el ejercicio de facultades provinciales propias, viola el sistema republicano de gobierno y la división de poderes, al arrogarse el Poder Ejecutivo funciones inherentes a los jueces, careciendo asimismo,

mediante la excepcional vía del decreto de necesidad y urgencia, facultades reservadas al Congreso de la Nación. En síntesis, afirman que lesiona los principios de legalidad, razonabilidad, igualdad y acceso a la justicia, entre otros.

Señalan además, que resulta arbitrario, irrazonable y, por ende, inconstitucional, que en los casos de excepción previstos en el art. 1° de la ley 25.587, fundados en razones de edad -75 o más años- o que pongan en riesgo la vida, la salud o integridad física de las personas, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión deban ahora tramitar ante el Banco Central de la República Argentina, quien cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas (art. 3° del decreto en crisis).

La misma tacha le asignan a la norma en cuanto establece que las personas que no hubieran iniciado proceso judicial o que a la fecha de publicación del cuestionado decreto no contaren con resolución cautelar o sentencia definitiva, podrán optar por requerir la liberación de los fondos en sede administrativa, gestionándola ante el citado banco y en las provincias en que ello no sea factible, que se efectúe ante la sucursal correspondiente al Banco de la Nación Argentina, quien la elevará a aquél.

Indican que el decreto atacado les produce un perjuicio real, actual e inminente, de imposible reparación ulterior, en la medida en que de no procederse por esta vía, y al haber entrado en vigencia, se consolida un esquema que permite la no devolución de los depósitos por parte de las entidades bancarias oficiales y privadas, al frenar las decisiones de sus magistrados, lo cual conculca facultades propias de la provincia, el derecho de propiedad de los habitantes de Río Negro y genera un verdadero supuesto de gravedad

R. 1858. XXXVIII.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional.

Procuración General de la Nación institucional.

Por otra parte solicitan, para el eventual caso de que el Tribunal no considere viable esta vía de amparo, que se encause la pretensión como acción declarativa, en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En último término, requieren que se habilite la feria judicial, según lo previsto en el art. 153 del código de rito citado ut supra, en atención a la naturaleza de la acción instaurada, lo que indica la urgencia del caso.

En ese contexto, V.E. me corre vista a fs. 29.

-II-

Ante todo, respecto a la habilitación de la feria judicial de julio solicitada, considero que prima facie se presentan en autos las condiciones previstas en el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional que permiten hacer lugar a lo requerido, toda vez que entiendo que la demora en su decisión podría aparejar a la provincia actora y a sus habitantes un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (confr. dictamen del suscripto en una causa sustancialmente análoga a la de autos in re M.13.XXXVIII.

A., M.O. y otro s/ su presentación@, del 22 de enero de 2002).

-III-

En cuanto a la competencia de la Corte para entender en el sub lite, cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos con-

templados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (confr.

Fallos:

307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323: 2107 y 3326, entre muchos otros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan dichos recaudos.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:2230), se desprende que la Provincia de Río Negro, con derecho a la competencia originaria de la Corte, demanda al Estado Nacional que está sometido exclusivamente a la competencia federal, por lo que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales previstas para ambas partes en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873, entre otros).

En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 31 de julio de 2002.

N.E.B.

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