Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2002, L. 116. XXXVIII

Fecha18 Julio 2002

L. 116. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 87/89 de los autos principales, a los que corresponderán las siguientes citas) que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por R.L. contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y declaró inaplicable el decreto 430/00 a su haber de retiro, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 93/111, cuya denegación origina esta queja.

Para así resolver, la mayoría del tribunal entendió, en sustancial síntesis, que la reducción salarial dispuesta por el citado decreto, si bien comprende a las remuneraciones de los agentes del sector Público Nacional, no alcanza a los haberes del amparista, que poseen carácter previsional. Máxime cuando, por otra parte, el decreto 438/00 dispuso quitas en los haberes de determinadas prestaciones previsionales (arts.

1° y 2°), pero excluyó expresamente, entre otras, a las situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y el personal militarizado de las mismas (art. 6°).

-II-

El Estado Nacional sostiene, en términos generales, que la cámara incurrió en arbitrariedad cuando, sin fundamentos, tuvo por acreditados los requisitos que impone el art. 1° de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo,

que soslayó verificar si el actor agotó la vía administrativa antes de demandar judicialmente y si cumplió con la obligación impuesta por el art.

4° de la ley 25.344, a la vez que prescindió arbitrariamente de aplicar al sub lite el decreto 430/00.

Afirma que el a quo confunde los decretos 430/00 y 438/00, ya que pretende someter al personal retirado a las disposiciones del mencionado en último término cuando están comprendidos en el primero. Ello es así, porque la ley 19.101 establece que los haberes de retiro y pensión del personal militar se calcularán sobre la base del haber del agente en actividad, de tal modo que aquél aumentará o disminuirá de acuerdo con la evolución que registre la remuneración del activo. En su concepto, en situación de retiro, el personal militar conserva su grado, aunque cesa en la obligación de prestar funciones con carácter obligatorio, salvo en los casos previstos en la ley y en su reglamentación y una interpretación distinta Ccomo la que sostiene la cámaraC altera severamente la relación de los sueldos pasivos y activos en detrimento de los últimos.

Por último, sostiene que la sentencia también se apartó de lo resuelto por V.E. en la causa "G." y declaró encubiertamente la inconstitucionalidad del decreto 430/00, cuya constitucionalidad defiende porque, a su entender, no lesiona el derecho de propiedad.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se discute la interpretación y aplicación de normas federales (decretos 430/00 y 438/00) y la decisión de la cámara fue contraria a su validez

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Procuración General de la Nación (Fallos: 322:1726 y 323:1566). Al respecto, cabe tener presente la jurisprudencia del Tribunal a tenor de la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos:

323:1491 y sus citas) y, en lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076; 322:3154 y 323:1625, entre muchos otros).

Por último, considero que también son aplicables al sub lite las consideraciones expuestas en el dictamen de esta Procuración General emitido en la causa "Guida" (publicado en Fallos: 323:1566, en especial acápite V, págs. 1583/1584), al que me remito brevitatis causae, en cuanto a la subsistencia de interés en resolver la controversia suscitada, no obstante que el decreto 430/00 fue derogado definitivamente a partir de la vigencia de la ley 25.453 (conf. art. 18), porque ambas partes poseen suficiente interés jurídico para obtener un pronunciamiento judicial sobre los efectos jurídicos que produjo la norma en cuestión durante el tiempo que estuvo vigente.

-IV-

Así planteada la situación, entiendo que los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo para impugnar el decreto

/00 no pueden prosperar, toda vez que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.

En cuanto al fondo del asunto, desde mi punto de vista, el pronunciamiento recurrido se ajusta a derecho, porque los haberes del amparista Cen su carácter de suboficial retirado de la Fuerza AéreaC no están alcanzados por la reducción que dispone el decreto 430/00 sobre "las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal del Sector Público Nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, incluyendo las entidades bancarias y ofciales y las fuerzas armadas, de seguridad y Policía Federal..." (art. 1°).

Así lo estimo, porque aquél se dirige a las retri- buciones de cierto personal estatal, supuesto distinto al que se encuentra el amparista, que percibe un haber de retiro que no se confunde con aquella categoría, aunque para su determinación deban considerarse algunos conceptos que integran la remuneración del personal en actividad.

En tal sentido, cabe recordar que V.E. le ha asignado naturaleza sustitutiva a dicho haber respecto del que percibe el personal activo (conf. doctrina de Fallos: 318:403) y que en materia previsional Ctal como sucede en esta causa que involucra derechos de esa especieC no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela (Fallos: 313:336; L.367.XXXVI. "L., M.L. c/ ANSeS s/ pensiones", sentencia del 5 de febrero de 2002).

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Procuración General de la Nación Por último, en cuanto al decreto 438/00, que impuso quitas, en diferentes porcentajes, a los haberes previsionales de determinados beneficiarios (arts. 1°, 2° y 3°), a las que calificó de no reintegrables y en carácter de contribución para financiamiento del Sistema Público de Reparto (art. 4°), pero excluyó "...de estas disposiciones a las prestaciones por fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y el personal militarizado de las mismas..." (art. 6°), considero que no tuvo otra finalidad más que exceptuar al personal militar retirado de las quitas que dispuso, pero sin incidir en el ámbito de aplicación del decreto 430/00.

-V-

En tales condiciones, opino que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

N.E.B.

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