LEY Y-2390. Estado de emergencia del régimen previsional público del sistema de reparto. (Antes DNU 438/2000)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Junio de 2000
Fecha de Sanción31 de Mayo de 2000
Artículo 1

Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994, que a la fecha de publicación de la presente, tengan hasta cincuenta (50) años inclusive, percibirán por todo concepto el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales.

Artículo 2

Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994, que a la fecha de publicación de la presente, tuvieren edades comprendidas entre los cincuenta y un (51) y los sesenta (60) años, percibirán por todo concepto el sesenta y siete por ciento (67%) de los haberes mensuales.

Artículo 3

Los beneficiarios alcanzados por el artículo 1º, al cumplir los cincuenta y un (51) años y hasta llegar a los sesenta (60) años, pasarán a la reducción comprendida en el artículo 2º del presente.

Artículo 4

Las quitas no reintegrables reguladas en los artículos que anteceden, revestirán el carácter de contribución al Sistema Público de Reparto, para atender su financiamiento.

Artículo 5

Estas quitas serán contributivas al Sistema Público de Reparto y no serán reintegrables. Se mantendrán vigentes hasta tanto la Ley de Presupuesto Nacional disponga parámetros diferentes de financiamiento.

Artículo 6

Exclúyense de estas disposiciones a las prestaciones por fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y el personal militarizado de las mismas, o en disposiciones especiales para quienes hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Artículo 7

Invítase a las provincias a adherir al contexto de esta normativa de excepción, habida cuenta que la problemática se plantea también en los sistemas previsionales no transferidos al Estado nacional.

Artículo 8

Las quitas dispuestas por la presente, no afectarán los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto un importe bruto inferior a quinientos pesos ($ 500).

Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para:

  1. Dictar las disposiciones necesarias a los fines del cumplimiento e implementación del presente Decreto.

  2. Acordar con las jurisdicciones provinciales y municipales en el plazo perentorio de sesenta (60) días, los regímenes especiales que serán excluidos

    de la aplicación del presente, teniendo en cuenta las particularidades que en cada caso justificaron su creación.

  3. En caso de que no se arribare a un acuerdo, resolver en consecuencia.

  4. Fijar la fecha de inicio, a partir de la cual se efectuará la reducción de haberes, de acuerdo con las condiciones y mecanismos referidos en los incisos anteriores.

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