Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, A. 229. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 229. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Autolatina Argentina S.A. s/ apelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Autolatina Argentina S.A. s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, dispuso que los importes respectivos "devengarán intereses a los fines de mantener su contenido económico de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91" (conf. fs. 579 vta. de los autos principales, a los que corresponden las citas efectuadas en lo sucesivo).

  2. ) Que contra lo así resuelto el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Los agravios del apelante -fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias- se circunscriben a lo resuelto por el a quo respecto de la aplicación de los intereses previstos por el decreto 941/91.

  3. ) Que la cámara ha tomado su decisión sobre la base del art. 10 del decreto 941/91 que, al agregar un segundo párrafo al art 8° del decreto 529/91, establece, en lo que al caso interesa, que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir de 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia".

    Los fundamentos dados por el a quo permiten inferir que, aun cuando el tribunal no lo haya expresado explícitamente, ha dado una pauta clara en el sentido de compu-

    tar intereses con prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor.

  4. ) Que en Fallos: 318:213 esta Corte ha descalificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir del 1° de abril de 1991 con independencia de la fecha en que el deudor había incurrido en mora. En el mismo orden de ideas, en ejercicio de su competencia originaria, en la causa S.610.XXII.

    "San Luis Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación", fallada el 19 de junio de 1997, este Tribunal sólo admitió el cómputo de intereses desde la fecha en que el deudor debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la ley de arancel. Por lo demás, en la causa sub examine, la actuación de los profesionales acreedores de los honorarios, fue posterior al 1° de abril de 1991 (conf. cargo de fs. 82 vta.).

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Practique la actora, o su letrado, la comunicación

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónprescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Se condena a la demandada a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 91). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art.

  5. de la ley 25.344.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  6. ) Que contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 1999 (fs. 579) de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en la que se le regularon los honorarios a los profesionales de la parte actora y se estableció que éstos generarían intereses a los fines de mantener su contenido económico, de conformidad con lo establecido en el decreto 941/91- la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    La D.G.I. (fs. 585/588) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, condenó a pagar intereses sin considerar que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de la garantía constitucional del debido proceso.

  7. ) Que el recurso extraordinario es improcedente, toda vez que la argumentación que pretende sostenerlo no fue efectuada ante la cámara como debió haberse realizado, ante el pedido concreto de los letrados de la parte actora en el capítulo II de su escrito de fs. 569/569 vta., en el cual solicitaron que sobre los honorarios regulados se aplicara la tasa pasiva "a los efectos de mantener incólume el contenido económico de la retribución", con fundamento en el art. 10 del decreto 941/91.

    Por el contrario la D.G.I., al contestar el traslado

    de dichos agravios a fs. 576/577, se limitó a sostener que la norma era facultativa para los jueces y que la resolución apelada ya contenía en su expresión cuantitativa la valoración íntegra de la pretensión económica que diera origen al pleito, pero no argumentó que la falta de mora impidiera la aplicación del decreto 941/91.

    En tales condiciones, al ser introducido por primera vez en el escrito de apelación federal (Fallos:

    310:896; 311:371; 312:551 y sus citas), el agravio resulta tardío.

  8. ) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 579, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del art.

    10 del decreto 941/91, modificatorio del art.

  9. del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.

    Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda (fs. 579 vta.), en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del decreto 941/91 En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor según argumenta la recurrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos.

    Tampoco es aplicable lo resuelto el 21 de marzo de 2001 en la causa F.185.XXXV. "Futura S.R.L. (T.F. 10.505-I) c/ Dirección General Impositiva", invocada a fs.

    105 de esta queja, porque en dicha causa la titular de los honorarios se allanó a la pretensión de la D.G.I. al contestar el recurso extraordinario a fs. 261.

    Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).

    Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Se condena a la demandada a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.

    91).

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta

    por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos principales. E.S.P..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto por la acordada 47/91 (fs. 91). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

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