Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, A. 455. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 455. XXXVI.

    Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.

    (TF 16.093 -I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

    Vistos los autos: "Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I. (TF 16.093) c/ D.G.I.".

    Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten a una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. s/ apelación", fallada en la fecha, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada de fs.

    104, exclusivamente en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvanse los autos con copia del precedente citado. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

  2. 455. XXXVI.

    Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.

    (TF 16.093 -I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  3. 455. XXXVI.

    Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.

    (TF 16.093 -I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1°) Que contra la decisión de fecha 29 de diciembre de 1999 (fs. 104) de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en la que se le regularon los honorarios al doctor D.H.L., como letrado patrocinante de la parte actora y se estableció que dicha suma generaría intereses hasta el dictado de la resolución mencionada- la demandada dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

    La D.G.I. (fs. 107/113) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, aplicó intereses que no fueron oportunamente solicitados, decidiendo en forma extra petita, y condenó a pagarlos sin considerar que no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de las garantías enumeradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    2°) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo en su pronunciamiento de fs. 116 porque esta Corte, en su actual integración, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión a las disidencias de Fallos:

    315:1209), lo que hace improcedente la vía intentada por la apelante.

    3°) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al

    determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 104, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del art.

    10 del decreto 941/91, modificatorio del art.

    8° del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.

    Esta circunstancia fue explicada en la resolución de fs.

    116 del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda, en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del decreto 941/91.

    En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor según argumenta la recurrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conforman se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos, en el que todavía no se encuentran firmes los regulados a los nombrados profesionales.

    En este aspecto, es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).

    Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el

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    Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.

    (TF 16.093 -I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).

    En cuanto a la argumentación de la demandada en el sentido de que el doctor L. no reclamó la aplicación de intereses al sostener su apelación ante el a quo, lo que convertiría en ultra petita a la decisión recurrida, tampoco puede prosperar. Esto es así, porque el Tribunal Fiscal, al regular los honorarios a fs. 94, lo hizo a la fecha de esa resolución. Por el contrario la cámara, en la resolución de fs. 104, los ha estimado a una fecha anterior a su pronunciamiento, razón por la cual dispuso su actualización como se desprende del tercer párrafo de fs. 116, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 10 del decreto 941/91, sin necesidad, para ello, de requerimiento previo alguno de las partes.

    Por ello, se rechaza el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, sin costas por no haber contradicción. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, de declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden por no mediar réplica. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. A.B..

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