Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2002, B. 1269. XXXVIII

Fecha20 Junio 2002
  1. 1269. XXXVIII.

Bayer Aktiengesellschaft c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2), confirmó, en rigor, la decisión del inferior que declaró la inconstitucionalidad del artículo 100 del decreto n° 260/96 y revocó la resolución del INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) denegatoria de la solicitud de patente P 98 01 01175 del 16.03.98 (relativa a compuestos farmacéuticos), divisional de otra del 07.01.93, basada, a su turno, en la prioridad internacional de dos solicitudes alemanas de fecha 10.01.92 y 19.03.92 (v. fs.

156/160).

Para así decidir se apoyó, en esencia, en antecedentes del tribunal en los que se concluyó la invalidez constitucional del artículo 100 del decreto n° 260/96 y en que, vencido el término previsto en el artículo 100 de la ley n° 24.481, corresponde, con arreglo principalmente a los artículos 65, 70.1 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y 101 y 102 de la ley de Patentes, que el juicio de novedad o estudio de la técnica se formule al 01.01.94 (v. fs. 220/222).

Contra dicho resolutorio, las partes dedujeron apelación federal (fs.

231/257 y 259/288), las que fueron contestadas (v. fs. 292/305 y 306/329) y concedidas a fs. 332.

-II-

A mi juicio y como tuve ocasión de señalarlo recientemente al emitir dictamen en autos S.C.

E.

11, L.

XXXVIII, AEli Lilly and Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, análogos al presente, las cuestiones materia de recurso en los obrados

guardan identidad substancial con las examinadas en la causa S.C.P. n° 282, L. XXXVI, APfizer Inc. c/ Instituto Nacional de Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, fallo del 21.05.02; extremo que, por cierto, alcanza a lo dicho en orden al asunto federal en juego.

La aplicación de las consideraciones entonces expuestas a la litis, conduce a concluir que la actora, que reivindica la prioridad de una solicitud compleja del 07 de enero de 1993 e invoca una prioridad del Convenio de París del 10 de enero y 19 de marzo de 1992, no satisface las condiciones previstas en el artículo 70.8 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni las del artículo 100 del decreto n° 260/96, reglamentario de la ley n° 24.481, extremo que, a mi ver, en orden a la citada jurisprudencia de V.E., justifica que se declare admisible el recurso federal y se revoque la sentencia apelada.

La índole de la solución propuesta, estimo me exime de considerar los restantes agravios; en particular, parte de los expuestos por la actora en su escrito de impugnación (v. fs. 259/288), desde que, en el contexto descripto, han venido a tornarse abstractos.

-V-

Por lo expresado, opino corresponde declarar procedente el recurso y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 20 de junio de 2002.

F.D.O.

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