Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2002, S. 385. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 385. XXXVII.

R.O.

Salcerino, L.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2002.

Vistos los autos: A., L.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por la actora como empleada doméstica desde el año 1969 hasta 1977 y ordenado el dictado de una nueva resolución administrativa, la interesada dedujo recurso ordinario que fue concedido y es formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que si bien era cierto que no podían descalificarse en forma automática las declaraciones testificales para acreditar tareas de antigua data, no lo era menos que éstas no habían resultado suficientemente concluyentes en la medida en que no precisaban aspectos esenciales del vínculo laboral y aportaban sólo datos referenciales. Asimismo, hizo hincapié en el hecho de que el certificado de servicios no era contemporáneo al trabajo, en el desconocimiento por parte del supuesto empleador de la documentación agregada y en la falta de registros administrativos que dieran cuenta de la relación invocada.

  3. ) Que la recurrente objeta que el a quo haya dado relevancia a los dichos del empleador en desmedro de la certificación de servicios y de las declaraciones testificales, pero no logra refutar las razones dadas por la alzada para restar eficacia probatoria a tales constancias frente a los defectos señalados y a la ausencia de otros elementos de juicio que pudiesen haber corroborado la prestación laboral. En esas condiciones, corresponde atenerse a lo decidido, sin perjuicio del derecho que asista a la actora según lo establecido en la ley 20.606.

    °) Que, por lo demás, no se advierte el perjuicio que ocasione lo resuelto pues -de las actuaciones administrativas acompañadas- surge que el organismo previsional reconoció a la actora el beneficio de jubilación por invalidez solicitado en su oportunidad y que el período de tareas de cuyo reconocimiento se trata no tiene incidencia en la determinación del haber ni da lugar a la transformación o reajuste de esa prestación, por lo que tampoco se ha demostrado la existencia de un agravio concreto y actual que sustente la impugnación (Fallos: 323:1071, arts. 49, 64 y 72, ley 18.037; fs.

    44/49, 77/101 y 57, exptes.

    749/00458812/11 y 2427/ 602034548/118, respectivamente).

    Por ello, se resuelve:

    Declarar admisible el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    S. 385. XXXVII.

    R.O.

    Salcerino, L.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por la actora como empleada doméstica desde el año 1969 hasta 1977 y ordenado el dictado de una nueva resolución administrativa, la interesada dedujo recurso ordinario que fue concedido y es formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  5. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  6. ) Que el art. 280 establece que ALa Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia@, standard este último -el de cuestiones Atrascendentes@- que se une al de Acuestiones federales@ introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

  7. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  8. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la

    Corte.

  9. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  10. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos:

    300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  11. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. N. y devuélvase. ANTONIO BOG- GIANO.

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