Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2002, L. 258. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 258. XXXVII.

R.O.

Liquitay, R.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2002.

Vistos los autos:

"Liquitay, R.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó la demanda del actor destinada a obtener el beneficio de jubilación ordinaria, el titular dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que la regularización de la deuda efectuada por el empleador al amparo del art. 12 de la ley 24.013, no eximía al trabajador de la obligación de denunciar contemplada en el art. 25 de la ley 18.037, carga que podría haber sido cumplida hasta el momento de la notificación de la registración espontánea y que fue desatendida por el peticionario. En apoyo de esta conclusión, citó el precedente "V.G." de este Tribunal (Fallos:

    323:2054).

  3. ) Que el titular aduce que el a quo se expidió sobre una cuestión no propuesta en razón de que la ley 24.013 no había integrado la resolución administrativa impugnada ni había sido objetada al trabarse la litis o en la expresión de agravios de la demandada. Señala, además, que la empresa empleadora no cumplió con la obligación de comunicar fehacientemente la regularización prevista en el art. 12 de la norma mencionada, por lo que el blanqueo efectuado en esas condiciones le era inoponible.

  4. ) Que, asimismo, señala que el tribunal no analizó los hechos acreditados en la causa y efectuó un examen parcial

    y aislado de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ya que no tuvo en cuenta ni siquiera los años de servicios reconocidos expresamente por el organismo.

  5. ) Que los agravios referidos resultan viables pues la cámara ha omitido ponderar pruebas conducentes para la resolución del caso -incluso los aceptados por la ANSeS- y ha considerado cumplidos los requisitos establecidos en el art.

    12 de la ley de empleo, a pesar de que no obraba en el expediente constancia alguna que demostrara que el blanqueo previsto por esa norma se encontraba debidamente perfeccionado.

  6. ) Que surge del pronunciamiento recaído en la causa por despido -solicitada por este Tribunal ad effectum videndique el actor trabajó para la firma CIRA S.A.C.I. desde el año 1962 hasta 1992 y que el empleador había consignado en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, circunstancias que determinaron la intimación del trabajador a la corrección de ese dato y la posterior admisión de la indemnización pretendida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 15 de la ley 24.013.

  7. ) Que dicha condena -pasada en autoridad de cosa juzgada- resta sustento a la decisión de la alzada. La indemnización a que hizo lugar el fallo laboral descarta la regularización del empleo en los términos del segundo párrafo del art. 12 del régimen aludido y el blanqueo contemplado en el primer párrafo de la misma disposición, en el que se fundó la decisión recurrida (confr. arts. 13 y 15 de la ley 24.013).

  8. ) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que consta en las actuaciones administrativas que el organismo había reconocido algunos años de servicios con aportes -1978 a

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    Liquitay, R.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1979 y 1987 a 1989- (fs. 31), pero omitió computar con tal alcance el período transcurrido hasta el cese -mayo de 1993- a pesar de contar con la información de la gerencia de activos que indicaba que en ese último lapso el interesado se encontraba debidamente registrado (fs. 25 del expediente administrativo), circunstancia que exime al actor de la carga impuesta por el art. 25 de la ley 18.037, en la medida en que disipa la presunción de connivencia establecida en esa norma.

  9. ) Que, además, en la causa laboral aludida obran recibos de sueldo correspondientes a los años 1992 y 1993 -reconocidos por el empleador- en los que figuran las respectivas retenciones (fs. 44/48, 94 y 95), como también el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del que surge que el titular figuraba en las declaraciones juradas remitidas por la empresa durante el lapso comprendido entre los años 1976 y 1993 (fs. 318).

    10) Que la alzada debió asimismo haber tenido por acreditadas las tareas cumplidas antes de la entrada en vigencia de la sanción prevista en el art. 25 de la ley 18.037, dado que las numerosas constancias producidas en la causa -registración espontánea, declaraciones testificales y, en especial, la sentencia del juzgado del trabajo- revelaban la autenticidad de la relación denunciada (fs. 9 y 10 del expediente administrativo, 61, 62, 66, 67 y 72/76 del expediente principal).

    11) Que la valoración en conjunto de todos los elementos enunciados basta para considerar probada la prestación de servicios, a la vez que permite concluir razonablemente que el interesado no tenía un cabal conocimiento del incumplimiento de su empleador que justificara la aplicación de la

    sanción prevista en el art. 25 de la ley 18.037.

    12) Que en tales condiciones, y dado que la solución del a quo se aparta de los criterios de interpretación que esta Corte fijó con relación a esa norma (Fallos: 319:2028; 323:2054, entre otros), corresponde revocar la sentencia apelada y admitir la pretensión del actor por encontrarse reunidos los requisitos para acceder al beneficio solicitado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar el pronunciamiento recurrido y reconocer el derecho del apelante a la jubilación ordinaria.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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