Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, L. 150. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 150. XXXIV.

R.O.

Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional - Direc- ción General Impositiva s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, admitió, en lo sustancial, la demanda promovida por L. S.A.A.I. En consecuencia, declaró que el crédito fiscal reconocido por la resolución 55/95 -en la proporción correspondiente a la actora- está regido por la ley 24.073 y no le son aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.463 (conf. fs.

    175/177 vta.).

  2. ) Que el tribunal a quo señaló que la Dirección General Impositiva, mediante resolución 55/95, conformó quebrantos impositivos de Calilegua S.A. por los ejercicios fiscales 1988, 1990 y 1991 y, en consecuencia, le reconoció un crédito fiscal por $ 3.022.978,02, del cual el 30,6373% pertenece a L. en virtud de la reorganización societaria por la que aquélla se escindió y fue absorbida parcialmente por ésta. Para decidir en el sentido indicado tuvo en cuenta que la empresa formuló el pedido de entrega de los bonos de consolidación durante la vigencia de la ley 24.073 y que, asimismo, la mencionada resolución 55/95 -por la que se reconoció el crédito fiscal- fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. Por lo tanto, juzgó que lo dispuesto por esta última ley era inaplicable a la actora, ya que ésta contaba con un derecho adquirido a que el crédito fiscal se rigiese por el régimen de la ley 24.073 (arts. 31 a 33), respecto del cual había satisfecho todos los requisitos de fondo y de forma.

    °) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    185, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 235/244 vta. y su contestación a fs. 247/264 vta.

  3. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la doctrina expuesta por esta Corte en la causa "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" (Fallos:

    324:1481), la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente -al que cabe remitir por razones de brevedadla existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

  4. ) Que, por último, cabe destacar que la cuestión a la que se refiere la actora en su escrito de fs. 363/364 -como lo puntualiza la demandada a fs. 368/368 vta.- no ha sido introducida oportunamente en el proceso, ya que en la demanda no se formuló crítica alguna respecto de lo afirmado en las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto a que el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 31 de marzo de 1991 en el que la empresa tuvo ganancias sujetas al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación impuesto, el quebranto originado en el año 1988 ya no era computable porque había expirado el plazo establecido por el art. 19 de la ley del tributo. En efecto, la totalidad de los argumentos de la actora estuvieron enderezados a demostrar que tenía un derecho adquirido a obtener la entrega de los bonos según el texto original de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 -sin que fuese aplicable lo dispuesto por la ley 24.463-, lo cual, en su concepto, importaba que dicha entrega no estuviese sujeta a condición alguna. Por lo tanto, como se señaló, las razones expuestas por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" son suficientes para rechazar la pretensión.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvan-

    se los autos al tribunal de origen con copia del precedente al que se remite. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada en la causa "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", (Fallos: 324:1481) disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen, con copia del fallo citado. A.B..

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