Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Junio de 2019, expediente FPA 012972/2018/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12972/2018/CA3 raná, 04 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N° FPA 12972/2018/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 879 y vta. por la accionada, contra la sentencia de fs.

862/877 vta., que hace lugar parcialmente a la acción colectiva deducida, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y circular 1-E 2017. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.

El recurso se concede a fs. 881, se expresan agravios a fs. 882/890 vta., contesta la parte actora a fs. 894/899 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 907 de autos.

II-

  1. Que la apelante relata los antecedentes de la causa y la normativa aplicable (arts. 10 y 11 de la ley 27.253, ley 27.467, Decretos N° 858/16 y 933/18 y RG 3997/17). Impugna la sentencia dictada, considerando que la misma resulta arbitraria y nula, entendiendo no existe derecho de incidencia colectiva, sino de naturaleza individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Expone que ha existido una errónea interpretación de la normativa aplicable, resaltando que la imposición de modalidad de pago a prestadores y prestatarios está fundada en razones Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., S.retaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32051382#235849564#20190604122945265 eminentemente fiscales que trascienden la relación en sí, siendo facultad del organismo fiscal y enraizándose con el régimen de reintegro del Impuesto al Valor Agregado y los medios para erradicar la evasión.

    Agrega que la modificación parcial del art. 10 de la ley 27.253 –conforme art. 76 de la ley de Presupuesto Nacional 2019, N° 27.467- robustece su posición, considerando que los agravios formulados por los accionantes se tornan abstractos.

    Resalta que la normativa cuestionada fue dictada por la AFIP en uso de atribuciones propias y no exceden las pautas legales aplicables, atribuyendo el juzgador –dice-

    un privilegio al frente activo que impide al Fisco realizar sus funciones propias de control, recaudación y fiscalización legalmente consagradas. Cita fallos en su sustento y mantiene la reserva del caso federal.

    b) Por su parte, la actora considera que la expresión de agravios no resulta una crítica concreta y razonada del fallo dictado, impetrando se declare desierto el recurso incoado. Contesta –en subsidio- los agravios formulados, peticionando su rechazo, por los fundamentos expuestos y con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el Colegio de Escribanos de la P.incia de Entre Ríos, promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 10 ley 27.253, art. 1 S.. B de la RG AFIP 3997-E y de la Circular AFIP 1- E 2017, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    Seguidamente, a fs.116/118 vta. el Sr. Juez a-quo ordena la inscripción del presente proceso en el registro Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., S.retaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32051382#235849564#20190604122945265 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12972/2018/CA3 de Procesos Colectivos, en el marco de la Acordada N°

    12/2016 de la CSJN. Al frente colectivo conformado se incorporan el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, el Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de la P.incia de Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de Farmacéuticos de la P.incia de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de la P.incia de Formosa, Colegio de Escribanos de la P.incia de Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la P.incia de Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de Arquitectos de la P.incia de Neuquén, Colegio de Abogados de la P.incia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la P.incia de Córdoba, Colegio Notarial de la P.incia de Mendoza y Colegio de Odontólogos de la P.incia de Córdoba.

    Que, conformado el frente activo, se corrió traslado a la accionada, quien objetara la legitimación activa, por los argumentos expuestos, convalidando la constitucionalidad de la normativa cuestionada.

    El a quo admitió parcialmente la pretensión deducida, rechazando los planteos efectuados respecto al art. 10 de la ley 27253 y decretando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y Circular 1-E 2017, con costas a la demandada. Contra dicha decisión, se alza la apelante.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., S.retaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32051382#235849564#20190604122945265

    IV-

  2. Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-

    b) Al efecto y de acuerdo a lo solicitado por la apelada, es dable señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por los arts.

    265 y 266 del Código Ritual, planteo que debe desestimarse.

    c) Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado a dos agravios específicos, a saber:

    la legitimación activa del Frente conformado y si resulta o no inconstitucional la normativa atacada, diferenciándose los ítems mencionados para su adecuada dilucidación.

    Al efecto, cabe observar que la legitimación activa en acciones de esta naturaleza tuvo expreso reconocimiento en el art. 43 de la C.N. que amplió el espectro de legitimados para reclamar respecto de la vulneración de los derechos que tutelan el ambiente, la competencia y los derechos de incidencia colectiva en general.

    Así, no puede receptarse el planteo de la accionada, en cuanto resulta evidente que existen derechos de incidencia colectiva afectados –esto es la de los sujetos que conforman los Colegios respectivos- tal como el Máximo Tribunal lo expusiera en el precedente “H., E. c.

    PEN ley 25.873- dto. 1563 s/ amparo ley 16.986” (Fallos Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., S.retaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32051382#235849564#20190604122945265 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12972/2018/CA3 332:111)”, donde expresara que “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (Considerando 12).

    Tal criterio ha sido...

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