Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2001, D. 628. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

D. 628. XXXVI.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 8/11, el Defensor del Pueblo de la Nación adhirió, de acuerdo con el art. 90, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a una presentación realizada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, quien había promovido acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos C MEyOSP), en los términos del art. 43 de la Carta Magna, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 24.977, de los decretos 762/98, 774/98 y 885/98 del Poder Ejecutivo Nacional, de la resolución general 211 de la AFIP y demás normas reglamentarias, en cuanto impiden a sus representados que tengan una facturación anual igual o inferior a $ 36.000, asumir la posición de representantes no inscriptos frente al IVA (RNI, en adelante).

Sostuvo el amparista que su intención es abarcar a todos los profesionales de la República Argentina, cualquiera sea su campo de actuación, ya que Csegún expresóC las normas que establecen el régimen simplificado o Amonotributo@ discriminan en contra de esta categoría de contribuyentes, siendo notorio que se ha generalizado en nuestro país un reproche contra ellas.

Adujo que los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional lo facultan para accionar en representación de aquellas personas del pueblo cuyos derechos pudieran resultar lesionados por actos u omisiones de la administración y de las empresas privadas que prestan servicios públicos.

-II-

A fs. 12, el juez de primera instancia entendió que la adhesión resultaba extemporánea y, por ende, le otorgó el

trámite correspondiente a una nueva acción de amparo.

-III-

A fs. 146/148, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, al confirmar lo decidido por la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.977, en la medida en que impide a los profesionales del país que no superen los $ 36.000 de ingresos brutos anuales, permanecer tributando en el régimen general, como responsables no inscriptos en el IVA.

Para así decidir, entendió que las normas impugnadas han establecido un tratamiento desigual, discriminatorio y arbitrario entre los profesionales universitarios o con habilitación reconocida, quedando en mejor situación quienes tienen una capacidad contributiva mayor.

-IV-

Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 152/165. Aduce que se halla en juego la interpretación de normas de derecho federal y que, además, lo resuelto por el a quo envuelve en sí una cuestión de gravedad institucional, ya que afecta seriamente la recaudación de las rentas públicas.

Asimismo, señala que es arbitrario lo resuelto porque se apoya en argumentos inconsistentes, sin que se haya acreditado, ni siquiera mediante indicios Cya que la causa tramitó como de puro derechoC, la afirmación que sustenta la postura de la actora, en cuanto a que quienes menos ganan se hallan en una peor situación frente al Fisco que aquellos que facturan más de $ 36.000 y pueden optar por ser RNI ante el IVA, gozando así de una ventaja fiscal.

-V-

El remedio federal fue concedido por la alzada a fs.

D. 628. XXXVI.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación 175 en lo vinculado con la interpretación de leyes federales y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad, sin que se dedujera la correspondiente queja.

Estimo que dicho recurso es formalmente admisible, ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación tanto de los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, como de la ley 24.977 y sus normas reglamentarias, siendo la decisión del superior tribunal de la causa contraria a los derechos que la apelante sustenta en estas últimas.

-VI-

Estimo que, en primer lugar, corresponde examinar el punto relativo a la legitimación procesal que ha esgrimido en autos el señor Defensor del Pueblo de la Nación pues si bien no ha sido objeto de agravio concreto por parte del Fisco, al configurar un presupuesto necesario para que exista un Acaso@ o Acontroversia@ que deba ser resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteamientos formulados por el apelante (arg. Fallos:

322:528), ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (arg. art. 2° de la ley 27).

Una constante jurisprudencia de la Corte, elaborada sobre la base de lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, ha expresado que esos casos son aquéllos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho entre partes adversas, motivo por el cual no hay causa A. se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes@, ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384,

entre otros).

En este orden de ideas, como ha sostenido el Tribunal, si bien el art. 86 de la Carta Magna prescribe que el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (conf. Fallos: 323:

4098 y sus citas de Fallos: 310:2943; 311:2725; 318:1323).

La ley 24.284 excluye expresamente, del ámbito de competencia del órgano amparista, al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación A. interpusiese por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención@ (art. 21) (Fallos: 321:1352 y 323: 4098).

En el caso sub examine, como es de público conocimiento, varios profesionales afectados por la reforma introducida por la ley 24.977 han iniciado acciones judiciales con el mismo objeto aquí perseguido: que se les permita continuar como responsables no inscriptos en el IVA, a pesar de tener una facturación anual que no supera el tope de $ 36.000. Muchas de estas causas han llegado a conocimiento y decisión del Tribunal.

De esta forma, con lo establecido por las normas que regulan la actuación del aquí actor y lo recién mencionado, basta para rechazar la legitimación procesal de dicho organismo en la presente causa, tornándose inoficioso considerar los agravios vertidos por la recurrente, debido a la solución que se propone.

-VII-

Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y desestimar liminarmente la demanda.

D. 628. XXXVI.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

M.G.R.

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