Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, I. 52. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 52. XXXVII.

    Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de Crédito Liniers S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que a fs.

    344/345, resolvió, entre otros asuntos, elevar los honorarios de la representación letrada de la demandada a la suma de $ 9.500, el doctor J.L.P., abogado de dicha parte, interpuso el recurso extraordinario de fs. 354/359, que fue concedido por la Sala referida a fs. 267-I-

    /268-I-

    . A. sintetizar los hechos de la causa, el recurrente expone, en lo que aquí interesa, que el Instituto de Servicios Sociales Bancarios (ISSB), demandó al hoy Banco de Crédito Liniers Sudamericano S.A.

    (BLS), reclamando el pago de la contribución fijada por el inciso f, del artículo 17, de la ley 19.322, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1988, y el 50% de dicha contribución, desde el 1° de marzo de 1989 hasta la fecha de interposición de la demanda.

    El Juez de Primera Instancia rechazó la pretensión sobre la base de que la actora sujetó el monto de lo reclamado a la evaluación del peritaje contable, y que dicha peritación, no determinó deuda alguna a favor del ISSB, resolución que fue consentida por ambas partes. En tales condiciones, reguló los honorarios del letrado de la demandada en la suma de $ 7.000.

    Contra esta regulación, el doctor P. interpuso recurso de apelación, al que la alzada hizo lugar, elevando sus honorarios a $ 9.500. Para así decidir consideró que la demanda era de monto indeterminado, y que no se podía, a los efectos de la regulación, tomar la cifras que surgían del peritaje contable respecto de lo abonado por la demandada por el rubro @ rentas sobre títulos públicos@, porque dicha suma no

    constituía una pauta de regulación en caso de rechazo de la demanda, ya que no reflejarían los intereses patrimoniales en juego, y determinaría honorarios excesivos con relación a la labor desarrollada. Sin perjuicio de ello, consideró reducidos los honorarios fijados por el inferior, e invocando los artículos 38° de la L.O., y 6° y 39° de la ley 21.839, los elevó a la suma antes referida.

    -II-

    En su crítica al pronunciamiento impugnado, el recurrente señala que la jurisprudencia ha sostenido como regla, que, en caso de rechazo total de la demanda, la base regulatoria está conformada por la suma reclamada. En consecuencia - prosigue -, carece de fundamento legal la afirmación de que el importe que arroja el informe pericial no constituye una pauta a tales fines en los casos en que se rechaza la demanda. Afirma que la regulación resulta descalificable por negar la aplicación de los artículos 6°, inciso Aa@, y 7°, de la ley 21.839.

    Reprocha que la Alzada haya considerado a la demanda como de monto indeterminado, sin advertir que era determinable, y que la sentencia del inferior había juzgado que el monto se hallaba sujeto al resultado de la prueba pericial contable. En dicho peritaje - sostiene - se determinó que no existía deuda; pero para llegar a esta conclusión, se demostró que la demandada había abonado al actor, la suma de $ 7.209.816,26, en concepto de contribuciones del inciso f, del artículo 17°, de la ley 19.322. Añade que este importe no es el que se abonó por la contribución respecto de rentas sobre títulos públicos como sostuvo la sentencia -, sino que constituye la totalidad de los pagos efectuados a favor del ISSB y no reconocidos por éste en el planteo de su demanda.

    Alega que también resulta arbitraria, por dogmática,

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    Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de Crédito Liniers S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones.

    Procuración General de la Nación la afirmación de que el monto de la peritación no refleja los intereses patrimoniales en juego, toda vez que se demandó concretamente el pago de la contribución, y el peritaje contable, en la respuesta F) del cuestionario de la actora, hizo un listado de los pagos al ISSB, que se encuentran directamente relacionados a los conceptos que reclama el actor. Arguye que éste no reconoció que haya existido pago alguno relativo a la contribución reclamada, lo cual permite afirmar que se encontraban en tela de juicio los pagos que, con relación a dicha contribución, había efectuado la demandada, y que da cuenta el informe pericial. Añade que el interés patrimonial en juego era aún mayor pues la actora demandó rubros con alcances improcedentes y la peritación contable lo señaló adecuadamente.

    Manifiesta que el juzgador soslayó las normas del arancel aplicables al caso, y que la deficiencia de fundamentación no puede ser suplida por la mera mención del artículo 38 de la L.O., o por la simple afirmación de que la base pretendida determinaría honorarios excesivos en relación a las labores desarrolladas.

    -III-

    En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos:300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V.E.

    tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

    A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, de un lado, no contiene fundamentos suficientes que permitan determinar porqué las cifras que surgen del peritaje contable respecto a lo abonado por la demandada, determinarían honorarios excesivos con relación a la tarea desarrollada por el letrado, y de otro, no explica la manera en que fueron aplicadas las normas arancelarias que cita, para relacionarlas con el importe regulado.

    Es decir que, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo del planteo del letrado respecto de la base regulatoria. Corresponde recordar, con relación a ello, que V.E. ha sostenido reiteradamente que, en los casos en que es rechazada la demanda, debe computarse como monto del juicio, el valor íntegro de la pretensión, sin tener que distinguir entre los ítems que hubieren prosperado o los rechazados (v. doctrina de Fallos: 308:830,2257; 312:291, 682; 315:2353; 317:1123, entre otros.

    En este marco, estimo que el sentenciador debió

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    Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de Crédito Liniers S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones.

    Procuración General de la Nación proporcionar fundamentos circunstanciados de la afirmación sobre la que basó su decisión, lo que imponía explicar la razón por la cual consideró que la demanda era de monto indeterminado, máxime cuando la propia actora solicitó la medida conducente para su determinación (v. fs. 32 y vta), que no es otra que la peritación de la cual, según el recurrente, surgiría el monto de la demanda y, por lo tanto, la base regulatoria. Se repara, asimismo, que se abstuvo de examinar debidamente la tarea desarrollada, los intereses económicos de las partes, y los efectos sobre ellas del rechazo de la demanda. Tal evaluación B como lo expresa el recurrente B es requerida bajo sanción de nulidad por el artículo 13 de la ley 24432, e igual requisito demanda el artículo 38 de la L.O. en cuanto contempla una facultad de ejercicio excepcional, de apartarse de las sumas que regula la ley de arancel específica de la actividad.

    De este modo, al descartar sin suficiente argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia - puesta de resalto en la fijación legal de una escala arancelaria - atribuida por el legislador a esta pauta, con lo que arribó a una remuneración del letrado que podría resultar desproporcionada con los intereses por él defendidos, menoscabando en esa misma medida el derecho constitucional que aduce vulnerado (v. doctrina de Fallos:

    323:2306, considerando 7°) Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria concreta que en el caso corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, ni de la razonabilidad de la regulación definitiva.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar

    procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

    F.D.O. Es copia

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