Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2001, S. 612. XXXVII

Fecha26 Octubre 2001

S. 612. XXXVII.

ORIGINARIO

Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de nulidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

H.A.G., en su carácter de secretario general y representante legal del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) -con personería gremial N° 90-, invocando la defensa de los derechos de la asociación, la libertad sindical y los intereses colectivos de los trabajadores de ese sector (art. 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551), promueve la presente demanda contra la Provincia de Santa Fe, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos locales 2291/00 y 2992/00 y su consiguiente inaplicabilidad a los docentes que representa.

Cuestiona dichas normas -que congelan las plantas de cargos y horas de cátedra de los establecimientos oficialesen cuanto establecen, respecto a los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, restricciones para autorizar designaciones y pagar las respectivas remuneraciones; modificaciones en la bonificación por "presentismo" cuando la ausencia se debe a la participación en movimientos gremiales; alteraciones en el régimen de licencias y en el de los reemplazos; autorizaciones para imponer multas, todo lo cual resulta lesivo -según dicede normativa federal de superior jerarquía constitucional -el Estatuto del Docente Privado, ley 13.047, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, las leyes 24.013 y 25.013, la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y la Ley Federal de Educación 24.195- violándose con ello el art. 31 de la Constitución Nacional, como así también, los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75, inc. 12 de la Ley Fundamental y los convenios de la O.I.T. 87, 98 y 154.

Sostiene, asimismo, que mediante los decretos impugnados el Poder Ejecutivo provincial, alegando el ejercicio del poder de policía, modifica disposiciones establecidas en la legislación laboral y sindical, con lo cual se arroga funciones que no le competen y que han sido delegadas en forma exclusiva en el Congreso de la Nación, de conformidad con lo que dispone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, ya que éste es el único que tiene el poder de legislar en materia de derecho privado.

Añade que las normas atacadas producen a sus representados un grave daño patrimonial y los discrimina, pues desconocen derechos adquiridos por los trabajadores del sector docente privado provincial.

Debido a ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar, a fin de que se ordene al demandado que se abstenga de aplicar las referidas normas mientras se sustancia la presente causa.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 47 vta.

-II-

De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal, uno de los supuestos en que procede su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, es en las causas en que es parte una provincia y la pretensión deducida se funda, directa y exclusivamente, en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279, entre

S. 612. XXXVII.

ORIGINARIO

Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de nulidad.

Procuración General de la Nación otros).

A mi modo de ver, esa es la hipótesis que se presenta en el sub examine, toda vez que, de la exposición de los hechos efectuada en la demanda -a la que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónse desprende que el actor se dirige contra la Provincia de Santa Fe, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos decretos locales por ser contrarios a normas nacionales y, en consecuencia, a la Constitución Nacional, por lo que cabe asignar contenido federal a la materia del pleito (Fallos:

285:116; 297:299; 303:1228; 310:2075; 317:490).

Al respecto, cabe recordar, que también ha dicho el Tribunal, desde antiguo, que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales, constituye una típica cuestión de esa naturaleza (v. Fallos: 211:1162; 311:810 y 2154; 318:30).

En consecuencia, al ser demandada una provincia en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad del actor (Fallos:

1:485; 97:177; 115:167; 310:697; 311:810; 313:98 y 127; 314:862; 317:742 y 746; 318:30; 323:1716), el juicio corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2001.

Es C.M.G.R.

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